REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Solicitud Nº 1.458-11
Revisada como ha sido las presente las actuaciones, y siendo que las mismas guardan relación con la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana MERARI DONDANIN VILLARROEL de RIERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.543.298 untos a sus hijos.
En fecha 09-02-2010, la Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia para conocer y decidir sobre esta causa a la Instancia Judicial a mi cargo, fundamentándose en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, por cuanto, el acta de defunción indica como último domicilio del de cujus es Avenida 4 sector El Asfalto, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Estado Lara.
Se recibe el presente expediente identificado con el asunto Nº KP02-S-2011-000640 en fecha 09-03-2011, por distribución, ordenándose dar entrada. Así mismo, se insta a la solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habido entre la accionante y el de cujus CARLOS LUIS RIERA REYES.
El día 23-03-2011, comparece la ciudadana Merary Villarroel asistida de abogado y consigna las actas de nacimiento de los hijos del de cujus.-
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica las materias que son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asunto de jurisdicción voluntaria, entre ellas, Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niñas, niñas y adolescentes. (Parágrafo Segundo, literal “k”).
Efectivamente el artículo 453 de la citada Ley, establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en esta Ley”.
Por resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de Septiembre de 2000, se estableció el régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios (Subrayado del Tribunal), en los Tribunales Civiles y de Municipios Foráneos, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y Adolescente: Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”. Artículo 2: “El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente”.
En consecuencia, este Tribunal sólo es competente para conocer de aquellas causas que guarden relación con los asuntos de alimentos (manutención) y, sobre cualquier otro asunto el Tribunal competente tanto por la materia como por el Territorio, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la jurisdicción de la residencia del niño, niña y adolescente.
Se observa que, de las actas de nacimientos, consignada por la solicitante, específicamente la cursante al folio 12, el niño beneficiario de la presente solicitud, nació el día 02-09-2004, lo que en la actualidad tiene cinco (05) años de edad, conforme a las consideraciones y disposiciones comentadas, este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio, siendo el competente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Y así se decide.
Ante tal circunstancia, solicítese la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la forma indicada en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° y 152°
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 03:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.