REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1541-11

Vista la solicitud presentada por el l ciudadanos JOSE JULIAN GARCIA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-645.651, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y TIZIANA DANIELA SORGE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.860, debidamente asistida por el primero de los nombrados y actuando en su propio nombre, solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno propio, ubicado en la Urbanización Cañas Verdes, transversal 2, ubicada en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua entre Los Rastrojos y La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (207.00 M2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros(18,00 mts) con parcela T2-24; SUR: En dieciocho metros(18,00 mts) con parcela T2-26 ; ESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con parcela T2-12; y OESTE: En once metros con cincuenta centímetros(11,50 mts.) con calle 1, la cual nos pertenece por haberla adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Cabudare en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el N°. 28, folios del 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 7°. Las bienhechurías están constituidas por anexo construido en nuestra casa, constituidas por los siguientes ambientes: un (01) lavadero con clóset y maleteros con puertas de hierro y batea empotrada, con ventana y puerta de hierro con vidrios, totalmente techado en machihembrado, manto y tejas de alta calidad y pisos de caico, con columnas de concreto armado y paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, un (01) patio semi-techado en machihembrado, manto y tejas de alta calidad con sistema de canales galvanizados para la recolección de aguas pluviales, con pisos de caico, un (01) tanque sub-terraneo de concreto armado con capacidad de doce mil litros (12.000 lts), con función hidroneumática, a través de una bomba de 120 galones y motor eléctrico de 1 y ½ hp.; un (01) salón de estar con columnas de concreto armado y paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, aire acondicionado empotrado, tipo Split de 18000 VTU con puerta de seguridad y ventana panorámica, una (01) habitación con columnas de concreto armado y paredes de bloques de cemento, totalmente frisada, con su vestier, con aire acondicionado empotrado tipo Split de 12000 VTU, con puertas internas y ventana panorámica: un (01) baño anexo con columnas de concreto armado y paredes de bloque totalmente frisada, con puerta y ventanilla, ambientes estos totalmente techados con machihembrado, manto y tejas de alta calidad y pisos de cerámicas; un (01) garaje externo, techado con machihembrado, manto y tejas de alta calidad con columnas de hierro y de concreto armado y con pisos de caico, para dos (2) vehículos y un maletero anexo con cuatro (4) puertas de dobles batiente y entrepaños de concreto. Las referidas bienhechurías, anexas a nuestra casa tienen un total aproximado de noventa y un metros cuadrados con treinta decímetros (91,30 M2) de construcción. El costo de dichas bienhechurías es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GISELA COROMOTO CASTELLANO DE MARTINEZ y MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.627.336 y V-2.139.568, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE JULIAN GARCIA DIAZ y TIZIANA DANIELA SORGE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-645.651 y V-4.349.860, respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.