REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 06 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
CAUSA N° 3.332-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por JUAN OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.547, actuando en su carácter de Defensor de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren.
En fecha 31-07-2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el defensor antes referido, manifiesta que en su despacho se recibió la petición de la ciudadana DEYSY COROMOTO GONZALES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.506.201, de la dijacion de la obligación de manutención, a favor de sus hijas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del padre de las mismas,, ciudadano ALFONZO ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ.
Así mismo se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano del padre de los beneficiarios, el telegrama a la demandante y al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21-09-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 27 y 28).
Por auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avoco, al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el articulo 90 del Codigo de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
En fecha 17-11-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones que expone en la misma (folios 19 y 23).
En fecha 26-11-2009, la accionante comparece al Tribunal, quien mediante diligencia, En fecha 14-07-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal, en fecha 01-12-2009.
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, la última actuación de la accionante dando impulso al presente juicio data del día 26-11-2009, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y uno (31) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.