19-05-2011. Siendo las 09:15 a.m., se traslado este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Abogado Emma García Ramos y la Secretaria Abogado Yetzaida Toro, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Conjunto Residencial Villa Roca III, Calle Nro. 14, Casa Nro. 14-12, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañado por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.626, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, así como también de los Funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ernesto Javier Márquez Loyo y Sargento Segundo Rubert Torres, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.878.949 y 18.171.772, respectivamente, adscritos al Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, a los fines de dar fiel cumplimiento a la presente Camisón Nro. 11-032 (Nomenclatura de este Tribunal), decreto de EMBARGO PREVENTIVO, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Expediente Nro. 13.063-2011 (Nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión del Juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil ARSENAL DE SEDUCCION C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 24-12-2004, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 1017-A, representada por su vice-presidente ciudadano Jesús Rafael Amaral, titular de la cedula de identidad Nro. 4.215.550, contra la ciudadana GLORIA MAGALY ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.321.518, para practicar Medida de Embargo Preventivo. Se designa como Depositario Judicial de los bienes a Embargar a la Depositaria COMPROVEN 2000 C.A., representada por el ciudadano Omar Rafael Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 7.418.902 y el ciudadano Harrison Antonio Goncalvez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.044.731, nombrados Depositario y Perito, respectivamente, quienes estando presenta aceptaron y el cargo y prestaron juramento de Ley. Una vez en la Caseta de Vigilancia de la Urbanización Conjunto Residencial Villa Roca III, fuimos atendidos por el vigilante de turno en el día de hoy, ciudadano Ervi Molina, titular de la cedula de identidad Nro. 5.255.090, adscrito a la Empresa Black-Panthers C.A., quien fue notificado de la Misión del Tribunal, permitiéndonos el libre acceso al interior de la Urbanización, de inmediato, se traslado el Tribunal al inmueble identificado el Nro. 14-12, realizando los respectivo toques de ley en la puerta de la vivienda, fueron atendidos por la ciudadana Gloria Magaly Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.321.518, en su carácter de demandada, quien fue igualmente impuesta de la Misión del Tribunal así como del Contenido del Despacho de Embargo Preventivo, decretado por el Juzgado Comitente, la misma permitió el libre acceso al interior de la vivienda, de seguido, la ejecutada solicito un lapso prudencia de espera, a los fines de llamar vía telefonía a su abogado, para que hiciera acto de presencia. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas, vista lo solicitado por la accionada, le concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos, siendo las 10:00 a.m., hizo acto de presencia el Abogado Christian Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478, quien fue notificado de la Misión del Tribunal. Seguidamente el Endosatario en Procuración de la parte accionante señalo para su Embargo los siguientes bienes: (la descripción de los bienes señalados se encuentran en el acta que reposa en el archivo de este Tribunal). Inmediatamente el Endosatario en Procuración de la parte accionante, manifestó y solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas que paralizara el inventario y dejara sin efecto los bienes que se encuentra señalados en la presente acta, en virtud de que llego a una transacción con la ejecutada. Seguidamente la accionada ciudadana Gloria Magali Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.321.548, debidamente asistida por el Abogado Christian Peña, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.478, le ofrecieron a la parte accionante a pagar la obligación hasta por el monto de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bsf. 60.000,00), que es lo que reconocía como deuda, realizándolo de la siguiente manera: en el día de hoy, le entregaron la suma de Veinte Mil Bolívares exactos (Bsf. 20.000,00) en dinero efectivo, en mano del accionante y la cantidad restante que asciende al monto de Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bsf. 40.000,00), en Deposito Bancario en dinero efectivo, por ante la cuenta corriente Nro. 01340033460331020486, de la Entidad Bancaria Banesco C.A. (Banco Universal), cuya cuenta pertenece a la Empresa Arsenal de Seduccion C.A., cuyo RIF: J-312512547, para ser deposito en un lapso de teinta (30) días, contados a partir del dia de hoy, espera de Perito procedió a realizar el avaluó de los bienes señalados y avaluados prudencialmente por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares exactos (Bsf. 4.410,00). En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDO EL EMBARGO EJECUTIVO, de los bienes señalados y avaluados por la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Bolívares exactos (Bsf. 4.410,00), se desposesiona jurídicamente del patrimonio del demandado y se colocan en posesión de la depositaria judicial designada. Seguidamente la parte accionante, expreso: que se reservaba el derecho de seguir Embargando bienes del ejecutado, en virtud del que el monto Embargado no cubrió la obligación demandada, y por no contar con los medios necesario para el traslado de los bienes, solicito a este Tribunal de que dejara los bienes embargados ejecutivamente, bajo la guarda y custodia del ciudadano Hernán Rodriguez Castro, antes identificado. Inmediatamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, vista la solicito realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, acordó: dejar los bienes Embargados en el día de hoy, bajo la guarda y custodia del ciudadano Hernán Pastor Rodríguez Castro, titular de la cedula de identidad Nro. 4.729.920, quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de Ley, asimismo, se deja plena constancia que no hubo retiro de bienes ni de personas. Siendo las 11:30 am., se ordena el regreso del Tribunal a su sede de origen. Es todo, termino se leyó y conformes firmaron……………………………………………….
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