REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000341.-
DEMANDANTE: EILYN COROMOTO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.262.776 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 138.652 y 140.967, respectivamente.
DEMANDADOS: NORELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ y YOENDRYS JESUS VARGAS SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.942.734 y 20.249.230, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 18.820.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

NARRATIVA.
En fecha 17-12-2010, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal la ciudadana Eilyn Rodríguez, anteriormente identificado, asistida por el Abogado Gerardo Suárez, antes identificado, en contra de los ciudadanos Norelys Rodríguez y Yoendrys Jesús Vargas, antes identificados, por motivo de reivindicación, constante de (01) folio útil y sus anexos constante de (34) folios útiles. En fecha 22-12-2010 el Tribunal la admite, ordenándose citar a los ciudadanos Norelys Rodríguez y Yoendrys Jesús Vargas, anteriormente identificados, para que para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. Consta al folio 39, escrito de reforma de demanda, presentado por la ciudadana Eilyn Rodríguez, asistida por los Abogados Gerardo Suárez y José Cabello, identificados en autos, constante de (04) folios útiles y sus anexos constantes de (12) folios útiles. Consta al folio 56 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los abogados Gerardo Suárez y José Cabello. En fecha 18-01-2011 el Tribunal admite reforma de demanda, ordenándose citar a los ciudadanos Norelys Rodríguez y Yoendrys Jesús Vargas, anteriormente identificados, para que para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 17-02-2011, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Norelys del Carmen Rodríguez. En fecha 02-03-2011, se libró Boleta de Citación. Consta al folio 61 diligencia del Alguacil de fecha 16-03-2011, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Norelys del Carmen Rodríguez. Consta al folio 63 diligencia del Alguacil de fecha 16-03-2011, en la cual consigna Boleta de Citación sin firmar, dirigida al ciudadano Yoendrys Jesús Vargas. Consta al folio 71, el ciudadano Yoendrys Vargas, ya identificado, asistido por la Abogada Lourdes Sánchez, anteriormente identificada, se da por citado. Consta al folio 74 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los ciudadanos Norelys Rodríguez y Yoendrys Jesús Vargas, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada Lourdes Sánchez, ya identificada, constante de (04) folios útiles. Consta al folio 79, se recibió escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles, presentados por los Abogados Gerardo Suárez y José Cabello, identificado en autos.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandada la existencia de la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Habiéndose opuesto esta cuestión previa correspondía a la parte demandante manifestar dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha, tal como lo ordena el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así las cosas, este Tribunal revisa el presente expediente y no observa ningún escrito de la parte demandante conviniendo o contradiciendo dicha cuestión previa, por lo que conforme a lo expresado en el ya mencionado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por admitida dicha cuestión previa y por consiguiente debe declararse Con Lugar la misma. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es inevitable aplicar la consecuencia jurídica que contempla el artículo 356 del mismo Código de Procedimiento Civil que establece que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, por lo que este Juzgador debe declarar por consiguiente extinguido el presente proceso. Así se decide.