REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000183-
DEMANDANTE: MARIA ELENA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédulas de Identidad Nº 5.932.458, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.
DEMANDADOS: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR INCOMPETENCIA.
NARRATIVA
. En fecha 05-04-11, se recibió escrito, constante de (02) folios útiles y sus anexos en (04) folios útiles, presentado por la ciudadana Maria Elena Montes de Oca, ya identificada, asistida por el Abogado Douglas Rodríguez, por motivo de intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos Alexander Coronado y Dannel Ramos. Consta el folio (08) de fecha 08-04-11, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dicto sentencia declinando la competencia al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consta al folio (11) de fecha 25-04-11, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, con Oficio Nº 88-2011, ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Torres.
MOTIVA
Vista la declinatoria de competencia recibida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal observa lo siguiente:
De la lectura del libelo de demanda y del acta de embargo que la parte demandante acompaña al mismo, se desprende claramente que la presente acción se refiere a un cobro de emolumentos causados a una depositaria judicial con ocasión de un deposito judicial. Siendo así las cosas, es evidente que dicho procedimiento se rige por lo establecido en la Ley sobre Deposito Judicial del 16 de diciembre de 1966, la cual establece en sus artículos 13, 14 y 15 el procedimiento a seguir para que el depositario judicial cobre los emolumentos que le corresponden. Siendo así las cosas, observamos que el artículo 14 de la mencionada ley establece concretamente que “ A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo (negrillas de este juzgador) a la parte obligada a pagarla…”. Por lo tanto, tomando en cuenta que la presente causa no se refiere a una intimación de honorarios profesionales de abogado en juicio sino a emolumentos causados en juicio a un depositario judicial, que ni siquiera aparece identificado como abogado, y tomando en cuenta que el mandamiento de embargo que origina esta demanda fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no por este tribunal, es por lo que considero que el Tribunal competente para conocer el presente cobro de emolumentos es el Tribunal de la causa, que es igualmente el tribunal que emitió el decreto de embargo, y que en el presente caso es el ya mencionado tribunal declinante de la competencia y no este despacho judicial. Por estas razones es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer esta causa en fecha 08 de abril pasado y este Juzgador a su vez también se está declarando incompetente para el conocimiento de la misma, es por lo que de oficio este juzgador solicita la Regulación de la competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
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