REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000177
DEMANDANTE: JOSÉ VICTORIANO CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.439, domiciliado en esta ciudad.
APODERADAS: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA y DINORAT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.739, 55.167 y 48.927, respectivamente, todas de este domicilio.
DEMANDADA: LEYDIS LOBELY LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.399.196, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: N° 11-1690 (Asunto: KP02-R-2011-000177).
Con ocasión al juicio de divorcio seguido por el ciudadano José Victoriano Cárdenas Sánchez, contra la ciudadana Leydis Lorery López Vargas, se recibieron en esta alzadas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 09 de febrero de 2011 (f. 49), por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 38), mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 28 de enero de 2011, por extemporáneas. Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 39), admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior competente.
En fecha 01 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 47). En fecha 28 de marzo de 2011, la parte apelante consignó escrito de informes que riela a los folios 50 al 55, y anexos que van desde el folio 56 al 72. Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del décimo séptimo día calendario siguiente (f. 74).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 28 de enero de 2011, por la precitada abogada, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano José Victoriano Cárdenas Sánchez, contra la ciudadana Leydis Lobely López Vargas.
Consta a las actas procesales que, en fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano José Victoriano Cárdenas Sánchez, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana Leydis Lobely López Vargas, con fundamento a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 al 6 y anexos de los folios 7 y 8); por auto de fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11), cuyas resultas constan a los folios 12, 13, 18 y 19. En fechas 01 de octubre y 16 de noviembre de 2010, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la sola asistencia del ciudadano José Victoriano Cárdenas Sánchez (fs. 20 y 21); en fecha 23 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó el contenido de la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana Leydis Lobely López Vargas (f. 22). Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, la abogada Isabel Victoria Barrera, en su condición de juez temporal de dicho juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, y dejó transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 23). En fecha 28 de enero de 2011, la abogada Sandy Beatriz Arrieche, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 26 al 28 y anexos del 29 al 37). En fecha 07 de febrero de 2011, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “…este Tribunal niega la admisión de las pruebas consignadas en fecha 28/01/2011, por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el día 21/01/2011. Déjese transcurrir el lapso de Ley”.
Ahora bien, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece que, contestada la demanda o dada por contradicha, la causa continuará su curso por todos los trámites del procedimiento ordinario, es decir que se abre el lapso de quince días para la promoción de pruebas, vencido el cual comienza a correr el lapso de evacuación de treinta días.
En el escrito de informes, presentado ante esta alzada, la abogada Sandy Beatriz Arrieche, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que resultaba trascendental para la resolución del presente recurso, determinar si era necesario o no que la juez suplente se abocara al conocimiento de la causa, para la continuación de un proceso que se encontraba suspendido en fase probatoria, en razón de haberse producido una sucesión de jueces durante el transcurso de dos meses.
En tal sentido, manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2010, le fue prescrito reposo médico a la juez titular del tribunal Mariluz Josefina Pérez, y que a partir de ese día la causa se paralizó, dado que no se dio despacho en el tribunal hasta el día 20 de diciembre del mismo año, fecha en la cual la abogada Isabel Victoria Barrera, asumió el cargo de juez suplente; que la juez suplente mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa y de manera expresa señaló que, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, que luego del abocamiento de la juez, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue inadmitido, por cuanto el lapso para la promoción había precluido el día 21 de enero de 2011, es decir antes del abocamiento.
Ahora bien, la notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
En el caso de autos, la parte apelante no alegó la existencia de una causal de recusación en contra de la juez suplente, razón por la cual en principio no es procedente la notificación del abocamiento y así se declara.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que, en el caso de autos, se creó una incertidumbre procesal por parte del tribunal, toda vez que, si la juez suplente consideraba que la causa no se encontraba suspendida, debió así establecerlo desde el momento en que asumió como juez suplente, y no dejar que transcurriera íntegramente el lapso de promoción de pruebas para abocarse, establecer que el proceso seguía su curso en el estado en que se encontraba, y finalmente, declarar que las pruebas presentadas con posteridad al auto que ordenó la continuación de la causa, eran extemporáneas por tardías.
De igual manera se evidencia de las actas que, encontrándose la causa en etapa de promoción de pruebas la causa se suspendió, dado el reposo médico prolongado prescrito a la juez, razón por la cual, quien juzga estima que, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y dado que la causa se encontraba suspendida por razones ajenas a las partes, la juez suplente que asumió el cargo, debió ordenar la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos la última notificación, comenzaría a correr el lapso para promoción de pruebas y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Victorino Cárdenas Sánchez, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que, el tribunal a quo deberá ordenar la notificación de las partes, y una vez consten en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Victorino Cárdenas Sánchez, contra el auto dictado, en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de divorcio, formulada por el ciudadano José Victorino Cárdenas Sánchez, contra la ciudadana Leydis Lobely López Vargas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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