En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-1989 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RIVERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.520.071.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLEDY PÉREZ y BLANCA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.610 y 59.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995 bajo el Nº 49, tomo 92-A cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ y RAFAEL BLANCO RICOVERY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 114.039 y 39.945, respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 2 al 38 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 02 de diciembre del mismo año (folios 93 y 94 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.
Cumplida la notificación de la demandada mediante exhorto consignado en autos (folios 67 al 82 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 20 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por concluida; se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.
En fecha 02 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 2 al 19 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 27 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 28 y 29 segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 30 segunda pieza).
El 23 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 31 al 33 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Señala la demandante que comenzó a laborar para la demandada el 12 de agosto del 1991, desempeñándose como gerente de distrito, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias o su equivalente a cuarenta (40) semanales; devengando salario mixto mensual conformado por una parte fija de Bs. 3.158,00 y una parte variable depositada los últimos de cada mes y reflejada en los recibos de pago bajo la denominación de comisiones e incentivos, y pago adicional por días de descanso, los cuales por ser pagados de forma reiterada forman parte del salario; hasta el 07 de julio 2006, fecha en la que fue despedido por el empleador, manteniendo una relación de 14 años, 10 meses y 26 días.
Manifiesta igualmente el actor, que durante la relación de trabajo, el empleador pagaba las comisiones con un porcentaje distinto al pactado, lo cual genera unas diferencias salariales en cuanto a la parte variable, ya que las comisiones repercuten en los cálculos de los días de descanso y feriados, y a la final en el pago de las prestaciones sociales, razón por la que solicita se condene al demandado al cumplimiento de tales diferencias.
La demandada conviene en la existencia de la relación laboral y sus elementos principales, como el cargo, la fecha de ingreso y terminación; así como el último salario fijo devengado, por lo que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
La parte accionada niega en la contestación el hecho de simular el pago de los días de descanso y feriados incluyéndose en lo generado por las comisiones por ser totalmente falso, ya que el mismo es calculado como lo establece la norma respectiva.
Igualmente rechaza el monto de los conceptos pretendidos por no estar ajustados a la realidad, ya que las comisiones y demás conceptos fueron pagados correctamente y con el último salario fijo devengado, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias pretendidas por el actor en el libelo.
Por último, el accionado manifiesta no adeudar nada respecto al beneficio de alimentación, porque en el año 2005, se produjo la sustitución de patrono entre SANOFI SYNTHELABO y SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, estableciendo nuevas condiciones de trabajo, las cuales fueron aceptadas por el trabajador; además su salario supera el tope mínimo establecido por la Ley para el pago del respectivo beneficio, por lo que considera improcedente su solicitud.
Vistas las pretensiones del actor y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Para establecer la procedencia de los conceptos pretendidos, es importante destacar que del folio 113 al 121, de la primera pieza, constan en autos contratos de trabajo y constancias, que se refieren a hechos no controvertidos como la existencia de la relación y principales componentes, entre ellos el salario fijo y la generación de comisiones del trabajador, plenamente admitidos por el demandado, por lo que se desechan por impertinentes.
Del folio 127 al 204 de la primera pieza, consta en autos planillas de cálculo emanadas de la demandada, las cuales no fueron impugnadas y le merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencia los montos a pagar al trabajador en razón al porcentaje previamente establecido para las comisiones.
A los fines de determinar las diferencias pretendidas por el actor respecto a las comisiones generadas y pagadas, del acervo probatorio inserto en autos se hace imposible para este Juzgador hacer cálculo alguno, ya que no se evidencian pruebas que demuestren lo que realmente vendió el trabajador, cómo se pagó y lo que se podría adeudar; todo ello en virtud de la actitud obstaculizadora del accionado, en la búsqueda de la verdad por el Juez, al no consignar pruebas que indiquen los parámetros indicados mediante facturas y demás documentación y al no asistir a la audiencia de juicio, pretendiendo obtener una decisión favorable, violentando los presupuestos del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, estando incursa la demandada en la presunción de admisión de los hechos, y ante la falta de pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones señaladas por el actor, se tienen como cierto las retenciones ilícitas de comisiones y sus incidencias en los conceptos laborales aplicables desde junio de 1997 a julio de 2006, de conformidad con los artículos 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la declaratoria anterior, se procede a condenar los conceptos demandados de la siguiente manera:
1.- Comisiones retenidas: La parte actora pretende el pago de Bs. 46.269,08, en base a la comisión realmente generada y lo ya pagado establecido en el libelo, y como no consta en autos su cumplimiento, además de la presunción de admisión de hechos (Artículo 151 LOPT), se declara procedente dicho monto.
2.- Diferencia por días de descanso y feriados adeudados y mal pagados: El trabajador demanda el pago de Bs. 22.537,42 y Bs. 4.367,21, ya que el empleador no utilizó el monto real de las comisiones y las que tomó no las calculó correctamente, de lo cual no existen pruebas en autos que contradiga tal alegato, por lo que en virtud de la presunción de admisión sobre los hechos, se condena su pago, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, asimismo no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se presume la admisión de hechos (Artículo 151 LOPT), declarándose procedentes por este concepto la cantidad de Bs. 60.178,21, diferencia adeudada por no incluir las comisiones no pagadas. Así se establece.
4.- Diferencia de utilidades: La parte actora demanda utilidades equivalentes a Bs. 44.234,75, a razón de calcular lo que corresponde desde el año 1997 hasta el 2006, incluyendo las comisiones no otorgadas y restando lo pagado (Artículo 174 LOT), de lo cual no consta en autos el cumplimiento de las mismas durante la relación laboral, declarándose procedente la cantidad demandada. Así se establece.-
5.- Diferencia por vacaciones y bono vacacional: el actor exige el pago de Bs. 14.348,97, por los años 1997 al 2006, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya recibido tales montos en donde se incluyen las diferencias adeudadas de las comisiones, se declara procedente su petición.
6.- Diferencia sobre la Indemnización por despido injustificado: Alega el demandante que el empleador pagó tal indemnización, pero con un salario base que no incluía las comisiones retenidas; ahora bien, en virtud de que el accionado no demostró su cumplimiento y no compareció a la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la deuda señalada en el libelo en Bs. 16.489,99 y Bs. 20.349,34, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Beneficio de Alimentación: Indica el actor que a partir del año 2005, arbitrariamente fue eliminado el beneficio, alegando el empleador que se produjo una sustitución patronal, y que el nuevo empleador no lo otorgaría.
Al respecto, establece el Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que “la sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales (…)”. Era un derecho adquirido por el trabajador a pesar de superar los ingresos mínimos establecidos por la Ley de Alimentación.
Debe aplicarse entonces el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que implica un cambio en las condiciones de trabajo que se aceptó tácitamente, por lo que se declara improcedente el pago de lo pretendido por este concepto. Así decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de mayo 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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