REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO 31 DE MAYO DEL 2011
AÑOS 200 Y 151
ASUNTO: KP02-L-2010-00622
PARTE DEMANDANTE: BETTY MARILÚ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.881.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAY JOSE LUCENA Y MORAIMA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.120 y 102.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLO DEPORTES C.A. y EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR VILLENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana BETTY PEREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.881.567, en contra de SOLO DEPORTES C.A. Y EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A. en fecha 22 de abril de 2010; posteriormente en fecha 26 de abril de 2010 se dio por recibida y se admitió la causa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente, la parte demandante reformó el referido escrito libelar en fecha 08 de noviembre de 2.010 y una vez admitido, se celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 24 de noviembre del 2010, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta que en fecha 17 de marzo de 2011, cuando la juez, una vez concluida la audiencia preliminar no lográndose mediación alguna, y presentada la contestación de la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2.011, remite el asunto al tribunal de Juicio, dándose por recibido por este juzgado en fecha 25 de abril de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 02 de mayo de 2011, fijándose en la misma, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, Oral y Publica para el 25 de mayo de 2011.
II
MOTIVA
Ahora bien, llegado el día 25 de mayo del 2011, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; en este estado, el juez realizo un llamado a las partes a los fines de que hagan uso de las vías de autocomposición procesal, por lo que las partes junto con el Tribunal, solicitan la suspensión de la audiencia a los fines de buscar solución a la presente causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, acordándose la suspensión de la audiencia, teniendo lugar su reanudación el día 27 de mayo de 2.011, en la cual las partes exponen los siguientes argumentos:
Ciertamente, existió un nexo laboral entre las partes, la trabajadora prestó sus servicios desde el 24 de enero de 2007 hasta el 18 de enero de 2010,por lo que se le adeuda el beneficio de antigüedad, conjuntamente con los intereses, la indexación y los días adicionales, así como las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, el beneficio de alimentación, la guardería infantil y algunos días feriados, específicamente, los fines de semana, todo en concordancia al texto sustantivo del trabajo, arroja una cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES Bs. (15.000°°), que le serán cancelados a la trabajadora en tres (03) porciones, cada una de ellas a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000°°). La primera porción para el día 16 de Junio de 2.011, la segunda para el día 15 de julio de 2.011 y la tercera para el 29 de julio de 2.011, la forma de pago será en efectivo o cheque a nombre de la demandante; por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento.
En consecuencia ambas partes piden al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos, éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes, que la ciudadana BETTY MARILÚ PEREZ, estaba representada por sus apoderados judiciales RAY JOSE LUCENA y MORAIMA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.120 y 102.840, respectivamente, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras; y por la parte demandada SOLO DEPORTES C.A. y EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS, C.A. se encontraba su apoderado judicial, HECTOR VILLENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.864. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de Ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, además quedó claro que con el pago señalado ut supra se le está cancelando a la trabajadora la prestación de sus servicios desde el 24 de enero de 2007 hasta el 18 de enero de 2010, lo que comporta el beneficio de antigüedad, conjuntamente con los intereses, la indexación y los días adicionales, así como las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, el beneficio de alimentación, la guardería infantil y algunos días feriados, específicamente, los fines de semana, todo en concordancia al texto sustantivo del trabajo, lo que arrojó en su totalidad la suma de QUINCE MIL BOLIVARES Bs. (15.000°°) que le serán cancelados por la demandada en la forma como se señaló ut supra. Así se establece.
Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana BETTY MARILÚ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.881.567, en contra de SOLO DEPORTES C.A. y EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS, C.A. Así se decide.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Nota se dicto sentencia a los 9 días del mes de diciembre del 2010 a las 10:15 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
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