REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO 31 DE MAYO DEL 2011
AÑOS 200 Y 151
ASUNTO: KP02-N-2010-00765
PARTE DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1.986, bajo el Nro. 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1.990, bajo el Nro. 1, tomo 114-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 119.414.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 1233, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00179, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 10 de Noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DELVIS ALBERTO PEÑA, contra de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ; en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1233, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00179, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 10 de Noviembre de 2010, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DELVIS ALBERTO PEÑA, contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., e igualmente solicitan que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa y acción cautelar de amparo constitucional; siendo interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2.010, como se desprende del sello húmedo de la URDD Civil.
En este orden, en fecha 22 de diciembre de 2.010, tal y como se verifica en el folio doscientos diecinueve de la pieza uno, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio da por recibido el asunto; admitiendo las pruebas en fecha 10 de enero de 2.011, y se procedió a librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al tercero no impugnante, el ciudadano Delvis Peña; posteriormente, al contar con la certificación de la ultima de estas notificaciones, se convocó a la instalación de la Audiencia de Juicio en fecha 27 de Mayo de 2.011.
En referencia a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1233, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, la cual fue solicitada por el demandante en su escrito libelar, la misma fue declarada con lugar, en fecha 18 de enero de 2011, como lo evidencia el análisis de las actas procesales que conforman el cuaderno separado signado KH09-X-2011-00004; sin embargo, en relación a la acción cautelar de amparo constitucional también solicitada, el tribunal se pronuncio sobre la misma en fecha 19 de enero de 2011, declarándola improcedente, como se desprende de las actas que conforman el cuaderno separado signado KH09-X-2011-00013.
Así mismo, se deja constancia que de la revisión de las actas procesales se verifica que llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado; solamente se verificó la comparecencia de la abogada Fiscal Auxiliar 12° del Estado Lara INGRID CAROLINA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.414, en representación del Ministerio Público, a pesar de habérsele respetado en todo momento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa a las partes, vale decir que la convocatoria a la audiencia preliminar se hizo de acorde a lo establecido en la Ley y con suficiente antelación para que las partes tuviesen la oportunidad y el conocimiento suficiente para ejercer el derecho a la Defensa y resguardar sus garantías constitucionales, siendo ello tan evidente que el Ministerio Público si compareció a la audiencia en su condición de representante de la legalidad. Así se establece.
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
Motivaciones para decidir
Se desprende que de la revisión de las actas procesales que en el caso in comento, la audiencia de juicio fue fijada por auto de fecha 13 de Mayo de 2011, como se desprende del folio doscientos sesenta y dos de la pieza dos, y llegada la fecha y hora, 27 de Mayo de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido, en varias oportunidades, se constató que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000; en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistido el procedimiento; compareciendo únicamente de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación la representación del Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Auxiliar 12° del Estado Lara. Así se decide.-
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 82 establece lo siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designara ponente.”
Se desprende del artículo anterior, que es menester para quien juzga aplicar los efectos que impone la Ley, y al no comparecer el demandante, en este caso, ninguna de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse desistido el procedimiento, como lo ordena la Ley que rige el proceso. Así decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, como lo consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia se debe ordenar el levantamiento de la medida cautelar acordada por el Tribunal en el respectivo cuaderno de medidas, como efectos del asunto principal en dicha decisión accesoria, debiéndosele notificar a la autoridad administrativa del Trabajo respectiva de la presente decisión. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1233, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00179, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 10 de Noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DELVIS ALBERTO PEÑA. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento. Así se decide.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida cautelar innominada de suspensión de efectos que corre inserta en el cuaderno separado signado Nº KH09-X-2011-000004 de medidas respectivo, por lo que se ordena oficiar INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA. Así se decide.
En Barquisimeto, 31 de Mayo del 2011. Años 200° de Independencia y 151 de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Mayo del 2011. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 31 de Mayo del 2011, siendo las 03 y 40. Así se establece.-
LA SECRETARIA
Anniely Elías Corona
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