REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto treinta y uno (31) de mayo de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2.011-200.
PARTE DEMANDANTE: ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.677.333
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.086.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17 de Febrero de 2.011, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 21 de febrero de 2011, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión, en esta misma fecha 21 de febrero de 2.011, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2.011, el secretario adscrito a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA. En fecha 10 de mayo del 2011 se difiere la audiencia de esta causa para el mismo día a las 10:00am por coincidir con otra causa a la misma hora KP02-L-2011-000154.
Siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) del día 23 de mayo de 2.011, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el abogados apoderados LUCINDO HERRERA PERAZA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.086..En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO , ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el 26 de mayo de 2.009 y culminó el 30 de junio de 2.010.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de secretaria y auxiliar de laboratorio.
4. Que la relación de Trabajo terminó por retiro voluntario.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad trabajador reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.451,54).
• Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas reclama la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 880,97).
• Por concepto de bono vacacional vencido reclama la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 512,78).
• Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 712,36).
• Por concepto de días de DESCANSO LABORADO Y NO PAGADOS: reclama la cantidad de). SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 715,36).
Lo que arroja una cantidad total de: CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 5.273,01).
En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 2.451,00
Vacaciones Vencidas y fraccionadas Bs. 880,00
Bono vacacional vencido Bs. 513,00
Utilidades Bs. 713,00
Días de descanso laborado y no cancelados Bs. 715,00
Total de Prestaciones Sociales Bs. 5.272,00
Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, identificada en autos en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO
SEGUNDO: Se ordena a la demandada LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO a que cancele a la ciudadana ZULMA HILDAMAR GONZALEZ ARAQUE, identificada en autos la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.272,00) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (31) días del mes de mayo del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Secretario,
Abg. Carlos Morón.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Secretario,
Abg. Carlos Morón
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