Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.425, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIGUALIDA ZULET MENDOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.360.047, en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 20/05/2011, se le da entrada al expediente, estampando el auto correspondiente, y en esa misma oportunidad se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar “ El domicilio de la parte actora (numeral 1), indicar de manera detallada el horario semanal cumplido, y explicar las operaciones aritméticas utilizadas para reclamadas los conceptos pretendidos”, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

En fecha 26/05/2011, la apoderada judicial Maria Carolina García comparece y presenta diligencia mediante la cual se da por notificada y presenta escrito de subsanación el 30/05/2011, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que solo se limitó a transcribir nuevamente las conceptos reclamados en la manera como se peticionaron en la demanda, no indicando las operaciones aritméticas utilizadas para reclamar las cantidades reclamadas por diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y preaviso así como tampoco indicó el domicilio de la trabajadora a tenor de lo requerido en el artículo 123 numeral 1 de la ley adjetiva laboral, sino que aportó nuevamente el domicilio procesal indicado en el escrito de demanda.-