REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: MARINEL MENESES GONZALEZ
JUZGADO: CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.351


En fecha 18 de abril de 2.011, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.011, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Quien suscribe, ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este estado procedo a exponer: ME INHIBO de continuar conociendo la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAGA OCHOA), representada por el Abogado en ejercicio LUBEN CASTILLO, en contra del ciudadano FELIX GREGORIO CAMPO BENITEZ, contenida en el expediente identificado con el número 79625, de la nomenclatura asignada en este Tribunal, por cuanto en mi condición de Jueza Provisoria, en fecha 05 de agosto de 2010, dicté sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 2° y 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de la reposición declarada, por lo que evidentemente esta Juzgadora emitió opinión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, cuyo pronunciamiento requiere la alzada; motivo por el cual me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 86 eiusdem, deberán remitirse las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de la presente acta y sus soportes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Estado….”

El Tribunal observa que la Jueza plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la Abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega haber adelantado opinión sobre la incidencia, por cuanto dictó sentencia interlocutoria (declarando con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 2° y 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil); y, que dicha decisión fue revocada por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 10 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.351
Labr.-