GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
EXPEDIENTE: 56.389.
DEMANDANTE: S. M. PROSOL SUMINISTRIS, C. A.
DEMANDADO: S. M. CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.
Por cuanto la parte Accionante mediante su Apoderado Judicial formulo pedimento cautelar en su libelo, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:
Reza el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares en el Procedimiento Intimatorio debe estar fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambios, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
Revisado el presente expediente; el Tribunal, observa que fue consignado el Instrumento fundamental de la acción acompañado al expediente en original, contentivo de Cinco (5) Facturas identificada con los números 000057, 000058, 000059, 000065 y 000084, de fechas 29 de abril de 2010 las tres primeras, 30 de abril de 2010 la cuarta y 14 de julio de 2010 la quinta y ultima, para ser pagada a los quince días posteriores a su recepción; siendo el obligado aceptante La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C. A., siendo el beneficiario de las facturas la Sociedad Mercantil PROSOL SUMINISTROS, C. A., de las cuales se desprenden la obligación contraída; por cuanto, se observa de dichos instrumentos que fueron debidamente aceptadas, debidamente firmadas y selladas, para ser pagada a su vencimiento, y no cancelada (salvo prueba encontraría) por un monto total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 328.760,73); y, en virtud de que no está evidentemente prescrita, es por lo que, el Tribunal estima que dicho Instrumento es suficiente, y llena los extremos previstos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar, y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo decidido en el particular anterior SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 739.711,64), que comprenden el doble de la suma demandada y las costas y honorarios incluidos calculados prudencialmente en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (82.190,18). Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 410.950,91), correspondiente al monto total insoluto de las Facturas sin cancelar signadas con los Nº 000057, 000058, 000059, 000065 y 000084,; y, las costas procesales que fueron calculados prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (82.190,18). Líbrese despacho, comisión y oficio.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se libró oficio Nº 137/10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Exp. 56. 389.-
LOV / ymrb.-
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