REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE
MALDONADO.


ABOGADOS: FRANKLIN LOPEZ AUDE


DEMANDADO: RAFAEL ELIAS MALDONADO

ABOGADOS: ALBERTO LUGO MATHEUS y CLARELIS MORENO

MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 49.491.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2.003 por la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.215.868 y de éste domicilio, asistida por los abogados en ejercicio TANIA BARRIOS y FRANKLIN LÓPEZ AUDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61574 y 79095 respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.109.119 y de este domicilio, demanda por DIVORCIO.
Este Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2.002, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 49.491 (folio 67).
En fecha 21 de mayo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio del Estado Aragua, y en fecha 22 de mayo del mismo año se libró oficio No. 960.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, antes identificada, asistida por los abogados TANIA BARRIOS y FRANKLIN LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 61574 y 79095 en su orden, otorga poder general y amplio y suficiente a los abogados FRANKLIN LÓPEZ AUDE y TANIA MERCEDES BARRIOS, antes identificados.
En fecha 22 de mayo de 2003, por diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna los originales de los anexos, a los fines de que sean sustituidos por copias fotostáticas de los mismos que se encuentran en el expediente. Igualmente presenta copias fotostáticas de los originales de los Registros de la Empresa CONSMICH C.A y de sus tres Actas de Asambleas, a los fines de que sean anexadas al expediente.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, suscrita por el abogado FRANKLIN LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que se acuerden medidas cautelares.
Por escrito presentado por el abogado FRANKLIN LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó reforma de la demanda. El Tribunal admite la reforma en fecha 05 de junio de 2003.
En fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal ordena decretar las medidas cautelares solicitadas por la representación de la parte actora.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2003, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna las direcciones de los bancos donde se encuentran las cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos y certificados de depósitos a plazo fijo, sobre las cuales recayeron las medidas preventivas de embargos dictadas por este Tribunal. El Tribunal por auto de fecha 25 de julio del 2003, acuerda lo solicitado, excluyendo las cuentas de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que no consta en autos a quien se remitirá el mismo. Librándose el mismo día despacho y oficios Nros 1440 y 1441 al Juez Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 10 de julio de 2003, suscrita por el abogado FRANKLIN LÓPEZ AUDE, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consigna el informe medico emitido por el MEDICO SIQUIATRA RAFAEL CARLOS MILANO, donde manifiesta que el presente informe que demuestra la necesidad de acordar la asignación mensual, solicitada en el petitorio de la reforma de la demanda en su particular quinto.
El tribunal en fecha 21 de agosto del mismo año acordó lo solicitado por el abogado FRANKLIN LÓPEZ AUDE, antes identificado, acordándose así a la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, antes identificada, como pensión alimentaria hasta que dure el presente juicio o bien cuando se demuestre lo contrario en juicio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00) mensual. Asimismo se libro oficio dirigido al ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO, parte demandada en la presente causa, donde se le notificó sobre la pensión alimentaria que debe costearle puntualmente a la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, parte demandante en la presente causa.
En auto de fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal designa como Administrador Ad-Hoc al ciudadano ERNESTO ORLANDO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 7.013.880, a los fines de que levante un inventario de los bienes donde se establezcan los activos, activos realizables y cuentas por cobrar de las empresas CONSMICH C.A, RAMAL C.A y ELECTROAUTO SANTA MARIA S.R.L., ordenando así su notificación.
En fecha 04 de septiembre del 2003, el Tribunal emite auto, donde manifiesta que en vista al auto de fecha 21 de agosto del 2003, a través de la cual fue decretada la medida cautelar innominada, es por lo que se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, a los fines de la practica de la medida antes mencionada. En la misma fecha se libro despacho de comisión y oficio N° 1716.
En diligencia de fecha 25 de septiembre del 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal Alfredo Zambrano, consigna la boleta de notificación la cual recibió y firmo el ciudadano ERNESTO ORLANDO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 7.013.880, en su carácter de Administrador Ad-Hoc, designado en la presente causa. En diligencia de fecha 01 de octubre del 2003, el ciudadano ERNESTO ORLANDO CALDERON, antes identificado, manifiesta que acepta el cargo de Administrador Ad Hoc.
En diligencia de fecha 12 de noviembre del 2003, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna copias fotostáticas correspondientes a que proceda la citación del demandado de autos.
En diligencia de fecha 12 de noviembre del 2003, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79095, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna copias fotostáticas correspondientes a que proceda la citación del demandado de autos.
En fecha 14 de noviembre de 2003, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, antes identificado, solicita al Tribunal se dicte medida de embargo sobre el cincuenta porciento de las acciones que tiene el demandado RAFAEL MALDONADO, antes identificado, en las empresas CONSMICH C.A , RAMAL C.A y ELECTRO AUTO SANTAMARIA S.R.L,.
En diligencia de fecha 14 de noviembre del 2003, suscrita por el ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N• 12.995, donde se da por citado del presente juicio. Asimismo en diligencia de esta misma fecha el ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO, antes identificado, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, antes identificado, otorga poder especial APUD-ACTA, a los abogados ALBERTO LUGO MATHEUS y CLARELIS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.417.458 y 10.225.970 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 12.995 y 62.081 en su orden.
En fecha 17 de noviembre del 2003, el aguacil Titular de este Tribunal a través de diligencia consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal XXI del Ministerio Publico.
En escrito de fecha 19 de noviembre del 2003, presentado por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO, parte demandada en la presente causa, donde manifiesta su oposición a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal.
En fecha 26 de noviembre de ese mismo año, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, antes identificado, presenta escrito pruebas contentivo de la incidencia de de la oposición a las medidas. Por auto de esta misma fecha el tribunal las agrega a los autos y las admite
En escrito de fecha 03 de diciembre del 2003, el ciudadano ERNESTO ORLANDO CALDERON, antes identificado, en su carácter de Administrador Ad Hoc designado en la presente causa consigna el informe y anexos sobre lo encomendado.
En fecha 08 de diciembre del 2003, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, antes identificado, presenta escrito donde solicita Exhorto.
En auto de fecha 08 de diciembre del 2003, el Tribunal difiere la publicación del fallo, correspondiente a la incidencia de la oposición realizada por la parte demandada, a las medidas decretadas en el presente juicio, por un plazo de treinta 30 días calendario consecutivos.
En fecha 15 de diciembre del 2003, este Tribunal emite auto donde insta a la parte actora a precisar realmente lo que pretende con lo solicitado en el escrito presentado de fecha 08 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 17 de diciembre del 2003, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, antes identificado, presenta escrito donde solicita medida preventiva.
En auto de fecha 08 de enero del 2004, el Tribunal emite auto donde se ordena depositar los cheques de gerencias consignados, a la cuenta de ahorro de este Juzgado. En la misma fecha se libró oficio N° 009 dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela C.A, Agencia Plaza Bolívar.
El día 13 de enero del 2004, día fijado para el Primer Acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio apoderado judicial. Quedando así emplazadas las partes para un Segundo Acto Conciliatorio que tendrá lugar pasados los 45 días a este acto y a la misma hora.
El Tribunal, en fecha 26 de enero del 2004, emite Sentencia Interlocutoria, correspondiente a la oposición a las medidas preventivas.
Por escrito presentado en fecha 26 de enero del 2004, por el abogado ALBERTO LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se suspenda las medidas preventivas decretadas en la presente causa.
En escrito de fecha 02 de febrero del 2004, el ciudadano ERNESTO ORLANDO CALDERON, antes identificado, en su carácter de Administrador Ad Hoc designado en la presente causa consigna el informe.
En diligencia de fecha 02 de febrero del 2004, suscrita por la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, antes identificada, asistida por el abogado FRANKLIN LÓPEZ, antes identificado, declara que revoca en toda y cada una de sus partes el Poder Apud Acta otorgada a la abogada TANIA MERCEDES BARRIOS PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.574. Asimismo en diligencia suscrita el mismo día, la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, antes identificada, otorga poder Apud Acta a la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.817.
Por escrito presentado en fecha 08 de septiembre del 2004, por el abogado ALBERTO LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal medida innominada. El Tribunal en auto de fecha 23 de septiembre del 2004 acuerda la Medida Innominada solicitada, se libro igualmente oficio N° 1827, dirigido al Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO CONSMICH C.A
El día 04 de marzo del 2004, día fijado para el Segundo Acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio apoderado judicial. La parte actora manifestó la continuación del presente juicio, quedando emplazada la parte demandada a los fines de contestar la presente demanda, que tendrá lugar el 5to día siguiente de despacho.
En fecha 02 de abril de 2004, los abogados GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y FRANKLIN LÓPEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, presentan escrito de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2004, el abogado ALBERTO LUGO, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de parte demandada, presenta escrito de pruebas.
En auto de fecha 12 de abril del 2004 el tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En escrito de fecha 15 de abril del 2004, los abogados GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y FRANKLIN LÓPEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, hacen formal oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
El Tribunal en auto interlocutorio de fecha 20 de abril del 2004, decide la oposición de las pruebas presentado por los abogados GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y FRANKLIN LÓPEZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 21 de abril del 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros 700 y 701, asimismo despacho de comisión dirigido a Juzgado Distribuidor de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En diligencia de fecha 28 de abril del 2004, suscrita por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, otorga poder Apud Acta al abogado YOHAN CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.396.
En escrito de fecha 29 de septiembre del 2004, presentado por la abogada GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde realiza formal oposición a la medida innominada solicitada por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2004, el abogado ALBERTO LUGO, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de parte demandada, presenta escrito de Informes.
En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado FRANKLIN LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito donde se opone al escrito a los informes presentados por la parte demandada.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2005, suscrita por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se dicte Sentencia en la presente causa.
En escrito de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia, igualmente la suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que no ha ocurrido en la presente causa algún otro impulso procesal, es decir han trascurrido cuatro (05) años y un (01) meses, evidenciándose que la parte demandante asumió una conducta totalmente pasiva acerca del pronunciamiento que debió dictarse en ésta instancia; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”(omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ARMINDA TERESITA GONZALEZ DE MALDONADO, Asistida por los abogados GLENDA MERCEDES VALDIVIESO y FRANKLIN LÓPEZ, contra el ciudadano RAFAEL ELIAS MALDONADO, asistido por ALBERTO LUGO, ya identificados y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 49.491
LOV / angel1s.