REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: AURA PAGAZANI DE RODRIGUEZ Y OTROS.
ABOGADO: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 577
En fecha 08 de junio de 2.006, previo sorteo de Distribución, se reciben en este Tribunal, la actuación contentiva de la solicitud de PERPETUA MEMORIA presentada por el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.333, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA PAGAZANI DE RODRIGUEZ, JULIA TERESITA RODRIGUEZ PAGAZANI, DAVID JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, SINUHE RODRIGUEZ PAGAZANI, OSCAR JULIO RODRIGUEZ PAGAZANI, DEBORAH RODRIGUEZ PAGAZANI, JUAN GERARDO RODRIGUEZ PAGAZANI, FELIPE ALBERTO RODRIGUEZ PAGAZANI, CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ PAGAZANI, JOSE FRANCISCO RODRIGUIEZ PAGAZANI, MANUEL RODRIGUEZ PAGAZANI, CARLA CRISTINA MARIA RODRIGUEZ y ANA ISABINA RODRIGUEZ PAGAZANI.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.006 el Tribunal le dio entrada bajo el No. 577.
El Tribunal por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, instó al solicitante a consignar las actas de nacimiento en original de los hijos y el acta de matrimonio de su cónyuge, sin constar en autos, algún otro impulso procesal.
Ahora bien, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 10.- La justicia se administrara lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Del contenido del artículo precipitado se infiere que la Ley adjetiva Civil confiere el término de tres (3) días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen termino especifico para su providencia, lo que permite inferir a esta Juzgadora, que la falta de actividad de los solicitantes de las mismas de impulsarlas desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe estimarse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Tribunal en virtud de que reposan en nuestros archivos numerosas solicitudes de Jurisdicción Voluntaria con demasiado tiempo, sin que los interesados le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, en virtud de la cual, se decide que las referidas solicitudes que pasen más de tres (3) meses serán consideradas como abandonadas en su trámite por los interesados y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, y en virtud de que a la presente solicitud consistente de una solicitud de evacuación de PERPETUA MEMORIA, se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2006, y hasta el día de hoy 16 de mayo del 2011, ha transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, se declara el ABANDONO de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, formulada por el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos AURA PAGAZANI DE RODRIGUEZ, JULIA TERESITA RODRIGUEZ PAGAZANI, DAVID JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, SINUHE RODRIGUEZ PAGAZANI, OSCAR JULIO RODRIGUEZ PAGAZANI, DEBORAH RODRIGUEZ PAGAZANI, JUAN GERARDO RODRIGUEZ PAGAZANI, FELIPE ALBERTO RODRIGUEZ PAGAZANI, CARLOS ADALBERTO RODRIGUEZ PAGAZANI, JOSE FRANCISCO RODRIGUIEZ PAGAZANI, MANUEL RODRIGUEZ PAGAZANI, CARLA CRISTINA MARIA RODRIGUEZ y ANA ISABINA RODRIGUEZ PAGAZANI, suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 577.
LOV/angel’s.
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