REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO BERMEJO MARTINEZ y
LUZ MARINA LIRA OCHOA
ABOGADO: GILBERTO GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.334
I-
En escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.008, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO MARTINEZ y LUZ MARINA LIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.289.101 y V-15.226.444 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61744, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 11 de octubre de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, le dio entrada bajo el número 55.334, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2.009, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMEJO MARTINEZ, asistido de abogado, manifestó el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Asimismo solicita sea notificada la ciudadana LUZ MARINA LIRA, antes identificada.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana LUZ MARINA LIRA, antes identificada, a través de boleta de notificación.
En diligencia de fecha 03 de mayo del 2011, el ciudadano CARLOS BERMEJO, asistido de abogado, donde solicita a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en diligencia de fecha 03 de mayo del 2011, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA LIRA OCHOA, asistida de abogado, expone que se da por notificada de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, efectuada por el ciudadano CARLOS BERMEJO, antes identificado.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO MARTINEZ y LUZ MARINA LIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.289.101 y V-15.226.444 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61744 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 11 de octubre del 2.007, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 402, tomo II, Año 2.007.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.- LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro.55.334.
LOV / angel’s.
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