REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S.C. VALENCIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

ABOGADO: RAFAEL ROVERSI THOMAS

DEMANDADO: LICIO MARCHIONNI PERCOPO

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 28.937


Previo Sorteo de distribución se recibe el presente expediente, contentivo de un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil VALENCIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Primer Circuito, en fecha 21 de agosto de 1963, bajo el N° 56, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 9°, contra el ciudadano LICIO MARCHIONNI PERCOPO, titular de la cédula de identidad N° 3.457.003 y de este domicilio.
Por auto de fecha 13 de abril del año 1.988, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 28.937 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Asimismo admitió la demanda y libró oficio N° 917 al Registrador Subalterno del Primer Circuito. Distrito Valencia Estado Carabobo.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 1988, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de haber intimado al ciudadano LICIO MARCHINNI PERCOPO, antes identificado.
En auto de fecha 16 de abril del 2001, el Tribunal ordena remitir el presente expediente constante de dieciocho (18) folios al Archivo Judicial del Estado Carabobo.
Po escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2010, por la abogada ARGELIA SUAREZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.749, donde solicita la remisión del presente expediente a este Tribunal, el cual fue enviado al Archivo Judicial en fecha 16 de abril del 2001. En auto de fecha 25 de noviembre del 2010, el Tribunal le da entrada al presente expediente, bajo su misma nomenclatura.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 03 de mayo del año 1988, fecha en que la parte actora impulso a través del alguacil de este Tribunal la intimación de la parte demandada en la presente causa, hasta el día de hoy 19 de mayo del año 2011, la parte actora dejó transcurrir veintitrés (23) años y dieciséis (16) días sin haber gestionado lo concerniente continuación del presente juicio, actos procesales necesarios e indispensables para la trabazón de la litis; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 31 de octubre del año 2.007, fecha en que la parte actora interpuso la presente demanda, hasta el día de hoy 19 de mayo del año 2011, la parte actora dejó transcurrir tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) dias sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo antes expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada OSISRIS C. SALAZAR P, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA Y ENSAMBLAJES DE VENEZUELA C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS 2004 DE VENEZUELA C.A, en la persona de su Presidente la ciudadana MORAINNIE ESTHER CARRILLO GUEVARA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde


LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Expediente Nro. 28.937.
LOV / angel’s.-