REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.
ABOGADOS: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DIAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS
DEMANDADO: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
ABOGADOS: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Siendo la oportunidad para dictar la decisión en la incidencia de oposición a las medidas innominadas, el Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En esta causa, la pretensión de la demanda es la nulidad absoluta del contrato de enfiteusis suscrito entre las sociedades mercantiles identificadas en autos, INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. y CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 20, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble donde funciona la clínica denominada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, el terreno consta con un área única de aproximadamente doce mil setenta y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (12.076,73 M2) ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sector Terrazas de San Diego, inscrito en Catastro Municipal bajo las siglas y numero 2004-1305. Lo anterior consta en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda y acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consta de oficio Nro. 0034, folio doscientos cincuenta y siete (257) del cuaderno principal.
En fecha 3 de mayo de 2011, este Tribunal solicitó información al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, acerca del estado en que se encontraba el Oficio antes referido, dado que no constan en el expediente las resultas del mismo. La respuesta dada por el Tribunal Tercero es que no se pudo remitir el Oficio 034 en su oportunidad, en virtud que las partes no consignaron los fotostatos que debían acompañar dicho oficio. Como consta de los folios doscientos noventa y cinco (295) y trescientos cuarenta y seis (346) del cuaderno principal de este expediente.
En el respectivo cuaderno de medidas, del mismo expediente, consta que en fecha 24 de enero de 2011,el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó dos medidas innominadas, solicitadas por la parte actora en su libelo. Dichas medidas son 1) La prohibición de Registrar el Contrato de Enfiteusis en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y 2) Mantenimiento del Dr. Miguel Cunin Astudillo como Director del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. En ejecución de estas medidas innominadas se libraron oficios dirigidos respectivamente al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y al Representante Legal de Centro Médico Valle de San Diego, C.A.. (Folios del dos (2) al diecisiete (17) del cuaderno de medidas).
La parte demandada hizo oposición a las medidas innominadas, y la parte actora por su parte pidió, entre otras, la ampliación de las mismas.
Ahora bien, antes de la ejecución de medidas cautelares de ejecución que hayan sido decretadas de manera preventiva o definitiva sobre bienes de entidades particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público o a un servicio privado de interés público, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República. Tal como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el que sigue:
“ Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. “ (Subrayado del Tribunal).
Asimismo el artículo 100 ejusdem indica:
“Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. “
En el caso que nos ocupa, las medidas innominadas se acordaron con ocasión a un contrato de enfiteusis sobre un bien inmueble afectado a un servicio público, como lo es el derecho constitucional a la salud; en tal sentido en cumplimiento con las normas antes transcritas para la ejecución de estas medidas innominadas, que involucran ejecución sobre bienes de la demandada, debe tener conocimiento el Procurador General de la República.
Así también lo consideró el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al acordar oficiar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, aunque como consta en autos no se hizo efectiva dicha notificación.
La normativa de la Ley de la Procuraduría General de la República, es de orden público, ya que no puede ser obviada por un Tribunal, ni relajada por las partes.
En ese sentido se transcribe parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha10 de agosto del 2000, este decisión hace mención a otras relativas al concepto de normas de orden público:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”
Asimismo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en aras de la protección de los privilegios y prerrogativas que tiene la Procuraduría General de la Repùblica, sin que lo dictado en este auto pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre lo debatido y solicitado por las partes en la incidencia de oposición a las medidas innominadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: REPONER el cuaderno de medidas, únicamente en lo que respecta a la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la ley que le rige, del decreto de las medidas innominadas, dictadas en esta causa. Para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Esta reposición por tratarse de un acto aislado del procedimiento, no anula las otras actuaciones contenidas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas de este expediente. Quedan incólumes las demás actuaciones del cuaderno de medidas. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley antes señalada, se suspenderá la totalidad del proceso, por cuarenta y cinco días (45) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República y una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal decidirá lo concerniente a la incidencia de oposición a las medidas innominadas, que debía ser dictada el dia de hoy, así como a la solicitud de ampliación de las mismas. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde. Se libró oficio.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro: 56.317
LOV.
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