REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: TERESA SOLANGE VELASQUEZ DE SALAS.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE SALAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.223.
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.010, la ciudadana TERESA SOLANGE VELASQUEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.048.984, representada por la abogada ESTÍLITA ROMERO DE HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.935, interpuso formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano MANUEL VICENTE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.277.361.
El Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2.010, le dio entrada bajo el No. 56.223 y la admitió en auto de fecha 04 de octubre de 2.010.
Comparece en fecha 02 de diciembre de 2.010 la abogada ESTILITA ROMERO DE HENRIQUEZ solicitando sea nombrada como correo especial, en la presente causa, a los fines practicar la citación del demandado de autos, ciudadano MANUEL VICENTE SALAS antes identificado.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DIVORCIO, se efectúo el día 04 de octubre de 2.010 y la diligencia suscrita por la representante de la parte actora impulsando que sea nombrada como correo especial, a los fines de citar a la parte demandada de autos, fue efectuada en fecha 02 de diciembre de 2.010, es decir que transcurrieron más de treinta (30) días sin que impulsara la citación del demandado y realizar la debida consignación de las copias de la demanda y su admisión, a los fines de la realización de la compulsa al demandado; la parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la parte demandada, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la actora no han cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso que nos ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 04 de octubre de 2.010 hasta el día 02 de diciembre de 2.010, más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que la accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora a la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado oportunamente la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las anteriores consideraciones obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
ABG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR
EXP.56.223.
LOV/ angel’s..-
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