REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: MARINEL MENESES GONZALEZ
JUZGADO: CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.299
En fecha 14 de abril de 2.011, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.011, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Quien suscribe, ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en este estado procedo a exponer: ME INHIBO de conocer la presente demanda interpuesta por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CATAÑEDA (sic), actualmente representada por la Abogada en ejercicio MIROSLAVA BELISARIO, en contra del ciudadano MIGUEL GUSTAVO ZAYA (fallecido), contenida en el expediente identificado con el número 8255, de la nomenclatura asignada en este Tribunal, por cuanto conozco y tengo una relación de amistad manifiesta que me vincula con la apoderada judicial de la parte demandante, con quien he compartido más allá del trato cotidiano, toda vez que i cónyuge es quien ocupa actualmente el Despacho que otrora ésta tenia asignado; por lo que estimó que de alguna manera esta circunstancia podría comprometer la objetividad que debe prevalecer en cada una de las actuaciones practicadas en juicio y al momento de emitir opinión respecto al fondo. Por todo lo expuesto, fundamento la presente inhibición en la disposición contendía en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Cibi, y en consecuencia, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 86 eiusdem, deberán remitirse las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de la presente acta y sus soportes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Estado…. ”.
El Tribunal observa que la Jueza plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. ”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, la ciudadana Abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que existe una estrecha amistad desde hace mucho tiempo con la Abogada MIROSLAVA BELIZARIO, por manera que, carecería de la objetividad necesaria, requerida tanto para sustanciar como para decidir las causas donde actué la mencionada abogada; y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente. En virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 02 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.299
Labr.-
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