REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO YULEIMA CASTILLO OVIEDO
JUZGADO: SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.307
En fecha 14 de abril del año 2.011, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.011, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“En horas de despacho del día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal la abg. Yuleima Castillo Oviedo, en mi carácter de Juez Provisoria del tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal declaro la Revocatoria de la Sentencia Definitiva de fecha 29 de septiembre de 2010, atendiendo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en la demanda incoada por la abogada en ejercicio ELSA YANINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.990, en (sic) actuando en representación de ALCINO SIMOES GONCALVES, portugués, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81-835.676, ambos de este domicilio; contra el ciudadano JORDI CALABRIA SICART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.175 y de este domicilio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; en la cual, quien suscribe en mi carácter de Jueza de este Tribunal, se pronuncia sobre el fondo de la presente causa.
Al respecto aprecia que siendo, la inhibición es un acto volitivo del Juez, por cuanto se considera afectada la objetividad, y el génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo, a las partes y al (sic) el mismo como persona investida de autoridad judicial.
Ahora bien, quien suscribe, en ara de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.…”.
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la ciudadana Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisorio, alega haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto dictó sentencia (Revocatoria de Sentencia Definitiva) en el referido expediente, y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtue lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
.
Expediente. Nro. 56.307
Labr.-
|