REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOGADA SANDRA BRETT CASTILLO
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.326
En fecha 14 de abril de 2.011, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.011, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de Despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Quien suscribe, SANDRA BRETT CASTILLO, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa que por Desalojo (Expediente N° 2025/07) intentaran los abogados ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSALIA REAÑO MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS PELEGRINI MEDINA, contra la ciudadana INGRID MAGGIOLO, por cuanto por sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2007, emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al declarar Sin Lugar la demanda.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 señala las causas de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, estableciendo el ordinal 15 la siguiente: “……haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ….”; y por cuanto el Tribunal de alzada ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se pronuncie este juzgado sobre la regulación de la competencia, la inhibición planteada se encuadra dentro de la normativa señalada.
Por las razones expuestas anteriormente en mi condición de Juez de este Tribunal, me inhibo de seguir conociendo la presente causa en razón a los hechos antes señalados, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarada Con Lugar esta inhibición, hecha en forma legal y basada en una de las causales establecidas en el artículo arriba citado…”
El Tribunal observa que la Jueza plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la ciudadana Abogada SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Jueza Provisorio, alega haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto dictó sentencia Definitiva en el referido expediente, y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtué lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
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Expediente. Nro. 56.326
Labr.-
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