REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ y REINA YSABEL HERNANDEZ DE LORENZO
ABOGADA: NELSON ALBORNOZ L.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.338
Por escrito de fecha 14 de abril del año 2.011, el abogado NELSON ALBORNOZ L., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.123.450 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.444, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ y REINA YSABEL HERNANDEZ DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.807 y V-7.005.982, de este domicilio, interpuso formal demanda por TACHA DE FALSEDAD (VIA PRINCIPAL), contra el ciudadano CARLOS MABNUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.543.172, de este domicilio, tachando de falso el instrumento poder (de disposición y administración) que le fue otorgado por ante la Notaría pública de Guacara, del Estado Carabobo, el día 12 de noviembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 12, tomo 303, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nro. 19, protocolo Único, Tomo 104.
De una revisión del libelo observamos como requisito previo para la admisión y sustanciación de este Procedimiento la Revisión de la Competencia del Tribunal para proveer.
En este orden de ideas al observar el requisito respecto a la cuantía, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia; en virtud del valor de la demanda conforme a lo previsto en el citado artículo; por cuanto el actor en su escrito de demanda, en el CAPITULO VI titulado ESTIMACION DE LA DEMANDA, estimó el valor de la misma en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 135.000,00), alegando que dicha cantidad es la supuestamente pagada por el comprador al supuesto apoderado, cantidad reflejada el el instrumento cuya nulidad se solicita mediante esta acción.…. (sic) (Subrayado Tribunal)…
Ahora bien, se evidencia del párrafo anteriormente transcrito, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 135.000,00),; y, siendo que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
…….LA
SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.338
Labr.-
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