REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.

ABOGADOS: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, SANTIAGO MERCADO DIAZ, OMAIRA CABRERA MONAGAS, GUSTAVO BOADA.


DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.


ABOGADO: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA y AMPLIACION)

EXPEDIENTE: 56.317

I
En fecha 19 de mayo de 2011, fue dictada decisión interlocutoria, reponiendo de forma puntual el cuaderno de medidas de este expediente 56317, que en su parte dispositiva acordó lo siguiente:
“PRIMERO: REPONER el cuaderno de medidas, únicamente en lo que respecta a la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 99 de la ley que le rige, del decreto de las medidas innominadas, dictadas en esta causa. Para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Esta reposición por tratarse de un acto aislado del procedimiento, no anula las otras actuaciones contenidas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas de este expediente. Quedan incólumes las demás actuaciones del cuaderno de medidas. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley antes señalada, se suspenderá la totalidad del proceso, por cuarenta y cinco días (45) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República y una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal decidirá lo concerniente a la incidencia de oposición a las medidas innominadas, que debía ser dictada el dia de hoy, así como a la solicitud de ampliación de las mismas. Así se decide.”

En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación de la referida decisión interlocutoria.
El día 26 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal que se sirva negar la aclaratoria y ampliación pedida por la parte demandada, por haberla solicitado extemporáneamente, habida cuenta que deben solicitarse el mismo dia de su publicación o al día siguiente.
Para decidir sobre los pedimentos anteriores el Tribunal observa:
Con relación a la solicitud de declaratoria de extemporaneidad, ciertamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indica que la solicitud de aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones debe hacerse el día de la publicación de la decisión o al día siguiente. Este postulado legal, ha sido interpretado por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, en el sentido que puede la parte solicitar la aclaratoria, ampliación o rectificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la decisión fue dictada; es decir tiene el mismo lapso para apelar o solicitar la aclaratoria, ampliación o rectificación.
Así la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001 (Caso Olimpia Tours and Travel C.A.) se estableció:
“ Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante este Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una tutela transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oir la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

Esa decisión ha sido reiterada por las otras Salas en el transcurso del tiempo hasta la fecha, por esta razón, se desestima la solicitud de extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria y ampliación, y así se decide.
En cuanto a las solicitudes de aclaratoria y ampliación, instituciones éstas reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo.
Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
En la primera aclaratoria solicitada por la parte demandada, señala en su escrito:
“ … Sobre este punto, a los fines de ofrecer un pronunciamiento que proporcione seguridad jurídica y proteja los intereses de las partes en el proceso, solicitamos se aclare si la reposición ordenada y el cumplimiento de la formalidad de la notificación al Procurador General, traerá como consecuencia únicamente la suspensión del trámite de la incidencia cautelar, o del procedimiento en su totalidad, inclusive el trámite de la causa principal.”

El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado así: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tal como ya quedó asentado en la decisión cuya aclaratoria se solicita, una vez conste en los autos la práctica de la notificación al Procurador General de la República, se suspende la totalidad del PROCESO, es decir todas las actuaciones que contenga el expediente, tanto en su cuaderno de medidas como en el cuaderno principal, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. Asi de declara.

En cuanto a la segunda aclaratoria solicitada, el abogado de la demandada expresa:
“ Solicitamos, respetuosamente, sirva este tribunal en aclarar si la boleta librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es una reedición del acto que comporta una carga por parte del demandante, la cual, al momento de beneficiarse de la medida obvió ex professo su obligación de suministrar las copias fotostáticas necesarias para la práctica de la notificación, obviando la formalidad que se subsana con la presente decisión.”

Procede el Tribunal a aclarar de la manera siguiente:
a) Aunque no se entiende exactamente a que se refiere la parte cuando señala: “ la boleta librada por el Juzgado Tercero”, lo que acordó librar el Tribunal Tercero fue un oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole de la admisión de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Este oficio es el que no se envió, por falta de las copias fotostáticas, de acuerdo a lo señalado por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo.
b) El oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, que este Tribunal acuerda en su decisión de fecha 19 de mayo de 2011 (Nro. 193/11), está basado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a las medidas innominadas dictadas en esta causa, y no lo relativo a la admisión de la demanda.
c) Considera esta Juzgadora, que el Estado debe ser notificado de que se acordaron medidas y no de la admisión de la demanda, ya que en este caso en particular, lo que se discute en el fondo de este juicio, es un tema de naturaleza privada entre particulares, ahora bien, por ser el Centro Médico Valles de San Diego, prestadora de un servicio público que atañe a la salud, de acuerdo al artículo 99 de la Ley en referencia, debe notificarse al Procurador, en el sentido de resguardar la no interrupción del servicio público.
Por lo tanto, no está este Tribunal reeditando ningún acto que comporte una carga para la parte demandante. Así se decide.
Con relación a la solicitud de ampliación, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido y no debe modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia.
De otra parte, la “ampliación”, figura a la cual aludió la parte demandada en su escrito, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella.
No obstante lo anterior, este Tribunal pasa a revisar si la solicitud efectuada por la demandada es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2011, requiere de una ampliación en los términos planteados por el peticionante.

Por virtud de lo anterior se observa que el abogado de la demandada solicitó:
“ La ratio legis indica que la justificación que soporta la intervención de la Procuraduría General de la República, en resguardo del interés público, requiere de su notificación “previa” a la ejecución de la medida con la finalidad de “(…) que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”.
En el entendido que la “reposición” versa sobre la emisión de la boleta de notificación al Procurador General de la República, a tenor de la disposición legal antes citada, se solicita a este honorable tribunal, que amplíe la decisión dictada ajustándose a la norma de orden público consagrada en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que infiere que las medidas acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se tienen como suspendidas en cuanto a su ejecutividad desde el mismo momento en que fueron decretadas y hasta tanto se cumpla con las formalidades establecidas en la norma antes referida, para la notificación de la Procuraduría General de la República. “

Al respecto este Tribunal considera que la solicitud formulada no plantea ninguna omisión, con relación al fallo cuya ampliación se pretende, sino por el contrario que emitir un pronunciamiento, como lo pretendido por la parte actora, conllevaría a este tribunal a modificar el fallo y a adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido en esta incidencia de oposición de medidas cautelares.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de ampliación del fallo dictado en la presente controversia, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de aclaratoria y de ampliación, interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO COLMÉNAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y ASI SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarada la Sentencia Proferida por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, en los términos expuestos, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente. Nro. 56.317
LOV/ Angels.-