REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS
DEMANDADO: JUAN GARCÍA Y ALBERTO DE LA FUENTE NÚÑEZ
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 54.907

Se inicia la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada en fecha 14 de julio de 2008 por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245, asistido por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099, actuando en representación de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONISTA DE LA FUENTE C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1969, bajo el Nro. 1.800, luego modificada por asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1992, bajo el Nro. 27, tomo 3-A, contra los ciudadanos JUAN GARCÍA Y ALBERTO DE LA FUENTE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.343.817 y V-1.361.519, respectivamente, ambos de este domicilio. Anexo al escrito de la demanda, consigna el demandante copia certificada de Acta Constitutiva, Actas de Asambleas Extraordinarias y Anexos correspondientes.
Por auto de fecha 15 de julio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 54.907 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de junio del año 2009, el tribunal informa a la parte actora que el expediente de marras se encontraba extraviado, que posterior al arqueo en el archivo se encontró el mismo adherido a otro expediente, motivo por el cual este Juzgado no lo había admitido dentro del lapso establecido en la Ley. En la misma fecha, por auto separado se admite la demanda interpuesta, intimándose a los demandados para que presenten, dentro del término legal que se le otorgó para ello, la rendición de Cuentas de las Gestiones Administrativas correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1993 al 2007, ambos inclusive, o en su defecto oponerse a ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 02 de junio del año 2009, fecha en que este Juzgado ordenó librar las correspondientes Compulsas de Citación, hasta el día de hoy 31 de mayo del año 2011, la parte actora dejó transcurrir un (01) años, once (11) meses y veintidós (22) días sin haber gestionado lo concerniente con la presentación de los recaudos solicitados, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis; y reza la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el 02 de junio del año 2009, fecha en que este Juzgado ordenó librar la correspondiente Compulsa de Citación, hasta el día de hoy 31 de mayo del año 2011, la parte actora dejó transcurrir un (01) años, once (11) meses y veintidós (22) días sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (Omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, asistido por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en representación de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONISTA DE LA FUENTE C.A.”, contra los ciudadanos JUAN GARCÍA Y ALBERTO DE LA FUENTE NÚÑEZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 31 días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
LA (…)
(…) SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 de la mañana.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Expediente Nro. 54.907
LOV/mfb.-