REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YASMIRA RODRIGUEZ ACOSTA
DEMANDADO: ADUCARGA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.274
Presentada la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por la abogada YASMIRA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.392.806, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.787, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio para su cobro librada contra la Sociedad Mercantil ADUCARGA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, representada por su Presidente CARLOS SEBASTIAN RIVERO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.018.423, de este domicilio, habiendo solicitado el demandante su admisión y tramitación conforme al Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir sobre la admisión de la misma observa:
La parte actora en su escrito de demanda expone:
“Por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de la LETRA DE CAMBIO supra identificada; y estando dentro del término y la oportunidad legal, es por lo que hoy ocurro por ante este Juzgado, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a la referida Compañía ADUCARGA, C.A., …., en la persona de su Presidente CARLOS SEBASTIAN RIVERO OLIVO, ….., para que pague sin demora alguna la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00)…….”
Además de acompañarse el instrumento fundamental, este debe gozar de las características de suficiencia; como son: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros.
El artículo 479 del Código de Comercio dispone:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.
En el presente caso, el documento presentado no reúne los requisitos como Letra de Cambio, por cuanto se evidencia que la misma tiene vencimiento a partir del 21 de noviembre del año 2.006, 21 de diciembre de ese mismo año, y hasta la fecha en que la parte actora interpone su escrito de demanda, que lo es, 05 de octubre del año 2.010 , han transcurrido más de tres (03) años, lo que hace concluir del contenido de la norma antes indicada que el referido instrumento cambiario tiene prescrita la Acción Cambiaria, razón por la cual debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda por la vía del Procedimiento Especial de Intimación, toda vez que el titulo acompañado no reúne las características de suficiencia exigidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada YASMIRA RODRIGUEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de una letra de cambio para su cobro librada contra la Sociedad Mercantil ADUCARGA, C.A., representada por su Presidente CARLOS SEBASTIAN RIVERO OLIVO, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de mayo del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.274
Labr.-
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