REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EYIRDA PASTORA GAINZE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.134 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ISMILKER SEGURA e ISIDORO SEGURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.718 y 27.154 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.998.573 y V-1.342.002 en su orden y de este domicilio
APODERADAS DE JOSE LUIS LOPEZ BORGES: BERTHA MUÑOZ y BELKYS IZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.892 y 125.252 en orden, ambas de este domicilio
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: No. 49.865
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana EYIRDA PASTORA GAINZE, identificada en autos, demanda por TERCERIA a los ciudadanos JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BORDONES, también identificados en autos.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la demandante, asistida de abogado, confiere poder apud acta.
Consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) que se verificó la citación de los demandados.
En fecha 27 de julio de 2010, las apoderadas del ciudadano JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES, dieron contestación a la demanda.
En la oportunidad probatoria, las apoderadas del ciudadano JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES, promovieron las que consideraron pertinentes.
Dichas pruebas fueron agregadas en fecha 29 de septiembre de 2010 y admitidas en fecha 07 de octubre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, tanto el apoderado actor como el de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la respectiva sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que cursa por ante Tribual, juicio por Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ BORGES contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BORDONES, donde fue acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la aquí demandante, por lo que procede a demandar por tercería, fundamentada en los artículos 370 y 371.1 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el inmueble sobre el cual fue decretada la medida preventiva es de su propiedad y le sirve actualmente de vivienda principal.
3. Que el demandado en su contestación de la demanda señala que el inmueble no es de su propiedad y pide se anule la medida, por cuanto causa un daño irreparable a una tercera persona no involucrada en el juicio.
4. Que consta nota estampada en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 08/12/1998, posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/12/2004, bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 36, que de conformidad con lo establecido en artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el derecho de preferencia para readquirir el apartamento allí mencionado, quedó extinguido por haber transcurrido mas de veinte años de su adquisición, de lo que se desprende según sus alegatos, que el referido apartamento le pertenece por haberle sido adjudicado en fecha 23/12/1971, antes de vivir en concubinato y de haber contraído matrimonio con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ.
5. Hace valer igualmente en defensa de sus derechos de propiedad del referido inmueble, el justificativo tramitado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 28/06/2006, donde se deja constancia que el mismo lo adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes de empezar su relación concubinaria con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BORDONES, en fecha 23/12/1971, donde testigos dan razón fundada de sus dichos y están dispuestos a ser repreguntados.
6. Hace valer acta del matrimonio que contrajo con el ciudadano CARLOS EDUARDO RORIGUEZ BORDONES, en fecha 03/05/2000, muchos años después de haber adquirido el inmueble, así como hace valer carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector 8, Urbanización La Isabelica, donde consta que vive en el mismo desde hace mas 34 años.
7. Por todo ello demanda por vía de tercería conforme a lo previsto en los artículos 587, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados convengan o a ello sean condenaos por el Tribunal a: A) Que es la única propietaria del inmueble objeto de la demanda de tercería; B) En cancelarle Bs. 25.000,oo hasta la fecha de interponer la demanda y las cantidades futuras que se causaren por la imposibilidad de poder disponer del inmueble de su propiedad, que serán determinadas por el Juez; C) Pagarle la cantidad de Bs. 45.000,oo para resarcir el daño moral causado, por cuanto el honor y la reputación de su persona y de su familia se han visto vulnerados por la actitud malintencionada del ciudadano JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES, al solicitar la medida preventiva; y D) A pagar Bs. 18.000,oo por honorarios profesionales de abogados estimados en los petitorios B y C.
Alegan las apoderadas del demandado JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES, en su escrito de contestación de la demanda:
1. Rechazan, niegan y contradicen palabra por palabra los alegatos expuestos en el escrito de tercería, así como también rechazan, niegan y contradicen el derecho incoado, por lo que desmienten el contenido del escrito de tercería por ser absolutamente falso lo allí expuesto.
2. Que es falso que la ciudadana EYIRDA PASTORA GAINZE, sea la única propietaria el inmueble ubicado en la planta baja del Bloque 84, Edificio 01, Tipo A-B, Sector UD-08, apartamento 00-05 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3. Que es falso que dicho inmueble le pertenezca a la demandante, por habérsele adjudicado en fecha 23/12/1971
4. Que la demandante pretende hacer valer el hecho que el inmueble objeto de la tercería es su vivienda principal, lo que rechazan totalmente y solicitan del Tribunal lo desestime y deje sin valor tal alegato junto con el documento de registro de vivienda principal, ya que el mismo fue obtenido en una fecha posterior a la de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la situación de vivienda principal que la demandante maliciosamente pretende hacer valer no existía al momento en que se acordó la medida.
5. Que la verdad verdadera de los hechos es que la demandante inició una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BORDONES, tal como ella misma lo confiesa en el justificativo de testigos que acompaña a su demanda de tercería y posteriormente contrajeron matrimonio el día 03/05/2000, manteniendo entonces una unión estable desde la fecha en que comienza su relación concubinaria, lo que en consecuencia hizo que naciera una comunidad concubinaria, que luego se convirtió en una comunidad conyugal, en la cual ambos contribuyeron con las cargas y obligaciones que derivaron en la adquisición del inmueble objeto de la tercería.
6. Que la demandante EYIRDA PASTORA GAINZE, adquirió el inmueble objeto de la tercería, una vez cancelada la obligación dentro de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ BORDONES, según documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/12/2004.
Este Tribunal deja expresa constancia que el codemandado CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.342.002, actual cónyuge de la parte actora fue citado el 10 de junio de 2010 y el Alguacil de este despacho dejó constancia en autos de su citación el día 16 de junio de 2010, siendo de destacar que el referido ciudadano no compareció al acto de contestación ni a promover pruebas en la presente causa.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos: No existen hechos admitidos.
Quedan como hechos controvertidos: Que el inmueble objeto de la demanda sea de la exclusiva propiedad de la demandante.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcada con la letra “A” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08/12/1998, bajo el N° 74, Tomo 155, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a en venta a la ciudadana EYIRDA PASTORA GAINZE, el apartamento N° 00-05, ubicado en la planta baja del Bloque 84, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-08 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, documento este que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/12/2004, bajo el N° 32, folios y al 3, Protocolo Primero, Tomo 36. Este documento público se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y del mismo se evidencia que el inmueble fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria antes citada el primero (1°) de diciembre de 2004, bajo el n° 32 del Tomo 36 del Protocolo Primero. Y así se establece.
- Marcada “B” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03/07/2006, bajo el N° 432, mediante el se evacuó justificativo de testigos, que dan fe de la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana Eyirda Pastora Gainze. Es un documento emanado de terceros, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y así se decide.
- Marcada “C” copia simple de acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Eyirda Pastora Gainze y Carlos Eduardo Rodríguez Bordones, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03/05/2000. Este documento público se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil y del mismo se desprende que entre la accionante EYIRDA GAINZE y el codemandado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BORDONES contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil antes identificada el tres (3) de mayo de 2000. Y así se establece.
- Marcada “D” copia simple de carta de residencia a favor de la ciudadana Eyirda Pastora Gainze, expedida por la Asociación de Vecinos del Sector 8 de la Parroquia Rafael Urdaneta, en fecha 08/05/2006. Es un documento emanado de terceros, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y así se decide.
- Marcada “E” copia simple de Registro de Vivienda principal expedida por el SENIAT a favor de la ciudadana Eyirda Pastora Gainze, en el año 2009, este documento publico administrativo se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo solo se aprecia el beneficio fiscal que el inmueble se encuentre registrado como vivienda principal, siendo este un hecho irrelevante al mérito de la controversia, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
Pruebas del parte demandada JOSÉ LUIS LOPEZ BORGES:
Con las pruebas:
- Marcada “A” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08/12/1998, bajo el N° 74, Tomo 155, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta a la ciudadana EYIRDA PASTORA GAINZE, el apartamento N° 00-05, ubicado en la planta baja del Bloque 84, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-08 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, documento este que posteriormente fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/12/2004, bajo el N° 32, folios y al 3, Protocolo Primero, Tomo 36. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
- Marcada “B” copia simple de acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Eyirda Pastora Gainze y Carlos Eduardo Rodríguez Bordones, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha 03/05/2000. Este instrumento ya fue valorado por lo que se concede la misma valoración realizada previamente.
V
MOTIVA
En la presente causa la parte actora en tercería alega que es la única propietaria del inmueble objeto de su demanda y sobre el cual fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ BORGES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.998.573, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.342.002, quien es cónyuge de la demandante y conforme a lo alegado y probado procede a resolver la presente causa.
Al respecto, considera necesario este Tribunal, en primer término, hacer algunas consideraciones previas sobre la referida demanda de tercería:
La tercería como lo define Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”: “Es la intervención voluntaria y principal, de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”.
Así las cosas, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico, la tercería se encuentra regulada en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en ella se distinguen dos clases: la principal y la adhesiva.
La característica común en estas distintas formas de intervención, se encuentra en que mediante ella, un tercero se hace presente, ya voluntariamente o bien por requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.
A la luz de la definición y caracteres de la figura o instituto de tercería, es claro distinguir que es necesario que exista un proceso judicial en marcha, en el cual el tercero pretende hacer valer su presencia.
En tal sentido la accionante pretende hacer valer el derecho de propiedad que a su decir es exclusivo y mantiene sobre el inmueble el apartamento N° 00-05, ubicado en la planta baja del Bloque 84, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-08 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual a pesar de ser autenticado previamente fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 2004, bajo el N° 32, folios y al 3, Protocolo Primero, Tomo 36.
El artículo 1.920 del Código Civil venezolano vigente obliga que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca debe ser registrado, y por otra parte, el artículo 1.924 eiusdem, dispone que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción ha establecido que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: El primero de ellos en el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Así las cosas, tenemos que la tercerista EYIRDA GAINZE contrajo matrimonio con el codemandado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BORDONES el tres (3) de mayo de 2000, sin establecer de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil, una convención donde disponga en contrario, que no son comunes y de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; por lo tanto, al ser registrado el bien inmueble el primero (1°) de diciembre de 2004, se produjo la formalidad necesaria (ad-solemnitatem), y éste pasó a formar parte de la comunidad de gananciales que mantiene y rige el matrimonio con su cónyuge hoy accionado principalmente y en vía de tercería, por consiguiente en este hecho este Juzgador encuentra razón suficiente en el hecho que a la accionante en tercería no le pertenece de manera exclusiva el inmueble constituido por el apartamento N° 00-05, ubicado en la planta baja del Bloque 84, Edificio 01, Tipo A+B, Sector UD-08 de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sino que pertenece a la comunidad de gananciales que mantiene con CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BORDONES. Y así se decide.
En el caso objeto de estudio, la tercerista no fue capaz de probar la existencia de un título preferente sobre el inmueble antes señalado, es decir que no es de su exclusiva propiedad, por el contrario, quedó demostrado que el mismo le pertenece conjuntamente con el codemandado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BORDONES, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la tercería incoada por EYIRDA GAINZE, con fundamento en los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Y así se decide.
En relación con el análisis de los alegatos expuestos por la parte actora así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandado, era carga del demandante demostrar los daños que a su decir padece, circunstancia que no demostró y así se declara.
Es preciso destacar que el hecho alegado por la demandante al señalar que el daño moral se ocasionó por cuanto el honor, reputación de su persona y de su familia se vieron vulnerados por la malintencionada actitud del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ BORGES, al solicitar la medida preventiva, no puede ser considerado que la sola solicitud de una medida cautelar pueda configurar un daño moral en contra de aquellos contra quienes recae, por tanto, no existe el daño moral que invoca la accionante. Ante la falta de pruebas que permitan establecer la existencia de tales daños demandados así como el necesario vinculo de causalidad entre los daños y el correspondiente hecho generador, este operador de justicia llega a la convicción que la presente acción con respecto a los daños no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente este Juzgador no puede pasar inadvertido que el codemandado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BORDONES y cónyuge de la tercerista EYIRDA GAINZE omitió toda defensa en su favor con la clara finalidad de producir un efecto adverso, es decir, utilizar el proceso para configurar una situación distinta a la que existe en la realidad, valga mencionar, que el inmueble tantas veces mencionado forma parte de la comunidad de gananciales, sin embargo, con la defensa realizada por la representación judicial del codemandado JOSE LUIS LOPEZ BORGES, fue suficiente para producir como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba el análisis de lo alegado por la parte actora y la determinación del carácter no preferente del título en el cual fundó la demanda de tercería, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento de oficio sobre fraude procesal. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana EYIRDA PASTORA GAINZE, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio ISMILKER SEGURA PERAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.718, contra los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ BORGES y CARLOS EDUARDO RODRIGUZ BORDONES, ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.
El...
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 49.865
Delia.-