REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUCIA RIOS MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: NORMA SOFIA PINEDA TORTOLERO y NATACHA MAYELA PINEDA TORTOLERO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: 52.288
I
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
II
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa:
En fecha 30 de abril de 2008 se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARTHA LUCIA RIOS MUÑOZ, contra las ciudadanas NORMA SOFIA PINEDA TORTOLERO y NATACHA MAYELA PINEDA TORTOLERO. Posteriormente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, es admitida la acción ordenándose el emplazamiento de las demandadas así como la notificación de la representación Fiscal correspondiente, para lo cual se libraron compulsa y boleta de notificación.
En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora copias del libelo y emolumentos correspondientes a fin que se proceda a practicar las respectivas citaciones.
El 11 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas en razón de haber localizado a la parte demandada (folios 49 al 62).
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil consigna resultas de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora solicita citación de las demandada conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acordado de conformidad por el Tribunal en fecha 21 de ese mismo y año, librándose los respectivos Carteles de Citación.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte actora consigna los periódicos donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado, de los cuales se desglosan las páginas correspondientes, que se agregan en fecha 29 de ese mismo y año.
En fecha 24 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental deja constancia de haber fijado en el domicilio de las demandadas el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada actora, solicita se designe Defensor Judicial a las demandadas de autos, lo que el Tribunal acuerda de conformidad en fecha 08 de diciembre de 2008, designando a tal efecto a la abogada Mirta Navas, a quien se ordena notificar mediante boleta.
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora solicita se notifique a la Defensor Judicial designada (folio 75).
En fecha 29 de abril de 2010, la parte actora solicita la continuación del juicio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte de la actora desde el día nueve (09) de marzo del año 2009 hasta el 29 de abril de 2010, para dar continuidad al presente juicio, en el sentido de instar al Alguacil a fin que notificara a la Defensora Judicial designada. En consecuencia esta causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Exp. N° 52.288
Delia.-