JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo de 2.011
Años 201° y 152°
Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencias de fechas 28 de Febrero de 2.011, y 16 de Marzo de 2011, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento, Civil, en concordancia con el articulo 585, ejusdem, solicito se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el descrito inmueble, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y, de evitar así futuras enajenaciones de dicho inmueble, que puedan complicar aun mas la situación planteada. A los fines de Oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, señalo que como propietarios ante la misma, aparecen: FAUSTINO MARTIN GONZÀLEZ, JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CONCEPCION Y CESAR EMILIO APARICI SOLER”...En virtud de que tal solicitud requiere probar los elementos para la procedencia de dicha medida cautelar, como lo son el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA y siendo la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho del que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante ya que órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Procedo en este momento a consignar: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano, quien en vida fuera titular de la cédula de Identidad N° 3.801.816; copia simple del poder “inexplicablemente” otorgado por el ciudadano Rafael Alfonso Dávila Araujo posteriormente a su fallecimiento; de dicho poder consignaré su original en los próximos días. Con estos documentos demuestro el Fumus bonis iuris o presunción de buen derecho. Así mismo, asumiendo que el peligro de mora tiene dos causas motivas una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable. “Cursiva del Tribunal.”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición y como documentos probatorios acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RAFAEL ALFONSINA, marcada con la letra “A”, inserta bajo el año 1987, Tomo IV, Nº 1936. copia simple del documento Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, del de cujus RAFAEL ALFONSO AVILA ARAUJO (+) a la ciudadana RUT CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DAVILA, en su condición de cónyuge, en fecha 23 de Noviembre de 1999, marcado con la letra “B” el cual posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de noviembre de 1999,bajo el Nº 18 folios 1 al 3,Pto 3º, Tomo 1º , copia simple del documento de pacto retracto a los ciudadanos RAFAEL ALNFONSO DAVILA ARAUJO (+) Y RUTH CHIQUINQUIRA RAGGIO DE DAVILA marcado con la letra “C” registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Durante el Tercer (3er) Trimestre del año 1997, bajo el Nº 33, Pto 1º, Tomo: 19; Folios 173 al 175, copias simple del documento de venta a los ciudadanos FAUSTINO MARTIN GONZALEZ, JOSE ALBERTO DOMINGUEZ CONCEPCION y CESAR EMILIO APARICI SOLER, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados, solteros los dos últimos de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.269.651, 2.566.374 y 7.012.984 todos de este domicilio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo , en fecha 17 de marzo de 2000 , bajo el Nº 35, Folios 1 al 3; Protocolo 1º, Tomo 21, el cual acompaña al libelo marcado “D”. 1) Copia certificada del documento del acta de defunción del de Cujus RAFAEL ALFONSO DAVILA ARAUJO, inserta bajo el año 1998, Tomo I , Acta Nº 225 , marcado con la letra “E”, 2) copia simple de la venta realizada bajo la modalidad de “pacto retracto por la ciudadana RUTH CHIQUINQUIRÁ RAGGIO DE DAVILA, actuando en nombre y representación de su cónyuge RAFAEL ALFONSO DÀVILA ARAUJO (+), bajo el Instrumento poder protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de Noviembre de 1999, el cual quedo anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Folio, 1 al 3, Tomo 17 al ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR ,marcado con la letra “F”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de diciembre de de 1999, anotado bajo el Nº 39, Pto 1º Folios 1 al 2,Tomo 23º. Con dichos instrumentos se considera fundada verosìlmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Medida Preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, este Tribunal considera que de acuerdo con los instrumentos antes mencionados resultan también verosímil lo alegado por la parte actora, en relación a la tardanza del juicio de conocimiento, y el hecho que el demandado pueda desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y de cuyos recaudos acompañados se demuestra la verosimilitud necesaria y el Fumus Bonis Iuris, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, y por cuanto de los documentos acompañados arrojan la verosimilitud necesaria, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un Inmueble consistente por una parcela de terreno distinguida con el Nº 99 y la casa quinta sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en la denominada Colonia Rural de Bárbula , distinguida con el Nº 27 de la Urbanización Residencial la Querencia, Primera Etapa, Manzana “G”, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (240,50Mts2) y comprendida dentro de los siguientes medidas Y linderos: NORTE: con la parcela Nº 100, en una longitud de VEINTE METROS LINEALES( 20. MTS); SUR: Con la avenida Principal de la Urbanización, en una longitud de VEINTE METROS LINEALES 20.00 Mts); ESTE: Con la parcela Nº 116, en una longitud de DOCE METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS (12.20MTS) y OESTE: Con la avenida Nº 6 de la misma Urbanización, en una longitud de DOCE METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS (12.20MTS). El documento de cancelación de la prenombrada Urbanización, quedo Protocolizado en la citada Oficina de Registro el 18 de febrero de 1.986, bajo el Nº 16 Folios 1 al 30, Protocolo 1º Tomo 13. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el No. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 23.
Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo Abog. Mayela Ostos F.
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de P.E.y G. y se libró oficio Nro.349.-
La Secretaria,

Exp53651
PP/edf