REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA PONSOT D´BALAGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.350.494 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAMON GUIDICE y FRANCYS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.248, 61.641, 125.229, 139.375 y 133.814, y todos de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: AUTO DICTADO EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 53.988
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARINA PONSOT D´BALAGUER, identificada en autos representada por los Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA, RAMON GUIDICE y FRANCYS ESCALONA, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 ADMITE el presente recurso de amparo constitucional por considerar no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del querellante haciéndole saber que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes se fijará la oportunidad en la cual se llevará a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana MARINA PONSOT BALAGUER, asistida de abogados, presenta escrito de alegatos junto con anexos.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la presunta agraviada confiere poder apud acta a los Abogados Rafael Hidalgo Sola, Antonieta Reyes Limonta, Luis Hidalgo Villanueva, Ramon Guidice y Francy Escalona.
En fecha 08 de diciembre de 2010, los Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviada presentan escrito solicitando sea decretada medida cautelar.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se acuerda abrir pieza de cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 2011, el Abogado CARLOS PEREZ GUERRERO, Inpreabogado bajo el Nro. 61.788, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO RUBEN ARIAS LORCA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.607.493, quien actúa como tercero interesado presenta escrito en la cual solicita sea declarado inadmisible la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se inicia como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA PONSOT D´BALAGUER, identificada en autos, asistida por los Abogados RAFAEL HIDALGO SOLÁ y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en contra del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, auto que ordenó la ejecución de una sentencia que como fue señalado había quedado firme, ordenándose en dicho auto la restitución del inmueble objeto de la presente causa al demandado ciudadano RUBEN ARIAS LORCA.
Alega la presunta agraviada que es absolutamente incierto que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, haya quedado firme, por cuanto contra ella se ejerció un recurso de apelación, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 12 de marzo de 2010, y el cual se encuentra pendiente por decisión en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial expediente Nro.22.352.
Por otra parte, en las actas procesales que integran el expediente, consta del folio 143 al folio 148 escrito de fecha 13 de abril de 2010, presentado por el Abogado CARLOS PEREZ GUERRERO, Inpreabogado Nro.61.788, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano SEGUNDO RUBEN ARIAS LORCA, en la presente acción de amparo y consigna a los autos según consta a los folios 149 al 170 copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que decide la apelación interpuesta por la ciudadana MARINA PONSOT, identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la apelación formulada y fue confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2009.
Así las cosas, en situaciones como la presente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.133 de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Exp. N° 01-2205), asentó:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
Ahora bien, de los alegatos traídos a los autos por las partes y revisadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que al haber sido decidida la apelación formulada por la presunta agraviada, quedó de esta manera firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de septiembre de 2009, de donde presuntamente emanaba la violación constitucional al haberse dictado el auto de ejecución de fecha 05 de noviembre de 2010 objeto del presente recurso, sin que se encontrará dicha decisión definitivamente firme para ese momento, tal y como fue delatada por el accionante.
Por tal motivo, esta circunstancia coincide con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual comparte este Jurisdicente y hace suyo para resolver esta causa de manera que sirva de expresa motivación en la conclusión que con la referida copia certificada que cursa del folio 149 al 170 del expediente que contiene la expresada sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hizo cesar la presunta violación de derecho constitucional emanada del auto de fecha 05 de noviembre de 2010, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente recurso de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA por cesación de la lesión denunciada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En relación con la medida cautelar dictada en el presente juicio y en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida que se produjo será ordenada también su suspensión. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARINA PONSOT D´BALAGUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.350.494 y de este domicilio, mediante apoderados judiciales contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO
EXP. Nro.53.988/aa.