REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SALCEDO EIZAGA y ALICIA ROSA QUIÑONEZ DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.134.932 y V-3.898.233 y ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.581 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N° 49.870
I
En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas prosperando la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenó subsanar la omisión señalada en el libelo de la demanda una vez notificada las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la Abogada GLADYS QUINTANA, Inpreabogado bajo el Nro. 121.589, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y solicita la notificación de la misma a los demandantes.
Por auto de fecha 06 de abril de 2010, se acordó la notificación de los demandantes de autos mediante boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la Abogada GLADYS QUINTANA, Inpreabogado bajo el Nro.121.589, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la notificación de la parte actora mediante carteles de notificación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se acordó la notificación de los ciudadanos JOSE RAFAEL SALCEDO y ALICIA ROSA QUIÑONEZ, en forma personal y/o a través de sus apoderados judiciales abogados SANDRA MUÑOZ y CARMEN PINTO.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna a los autos la pagina del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal fijó boleta de notificación de los demandantes en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, se acordó agregar a los autos, la pagina del periódico consignada mediante diligencia por la parte demandada.
Mediante diligencia, de fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada GLADYS QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicita sentencia en la presente causa.
II
Ahora bien, en razón que en la presente causa se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, y prosperando la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando este Tribunal subsanar el libelo de demanda, por cuanto el presentado no cumple con los requisitos contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, resulta necesario establecer la importancia que el libelo cumpla con ellos, razón por la cual este Juzgador procede a transcribir el siguiente criterio el cual comparte y fija como suyo para resolver la presente incidencia.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en sentencia de fecha 15 de julio de 2.003 estableció lo siguiente:
En primer lugar se alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concatenación con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la parte demandada indicó que la actora no aportó nada en cuanto “a lo que su carga alegatoria exige, como presupuesto lógico para permitir una adecuada defensa”.
En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
Dicho esto, la Sala puede evidenciar directamente del escrito libelar, que la parte actora expresamente señaló en un capítulo aparte, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, así como también describió, en otro, las normas en las cuales se basa la misma, y las conclusiones o peticiones que de estás se derivan. De esta forma, se observa que en el mismo cuerpo del escrito surgen los elementos de cognición suficientes para enterarse de los hechos ocurridos, y de los cuales se deriva la pretensión de condena…”.
Por tal motivo, se observa que cuando la parte demandada oponga cuestiones previas, específicamente como fue en el presente caso, y con fundamento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales “…2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346…” la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, estableciéndose un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo anteriormente mencionado, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Ahora bien, declarada como fue parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas prosperando la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente y conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem el proceso quedo suspendido hasta que el demandante subsanaré dichos defectos u omisiones señalado, cuyo término era de cinco días a contar del pronunciamiento emitido, una vez notificadas las partes.
De autos se desprende que se cumplió con los tramites de la notificación de la parte actora, siendo el último de ellos satisfecho al fijar en la cartelera del Tribual el respectivo cartel de notificación el día 15 de junio de 2010, por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de cinco días para que la parte actora compareciera a subsanar el defecto de forma que fue declarado procedente por este Tribunal. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que establecido que a partir del día siguiente al 15 de junio de 2010, se inició el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara, y transcurrieron los siguientes días de despacho 16, 17, 21, 22, 28, en consecuencia, se evidencia que cumplida como fue con la última de las formalidades de la notificación y transcurrió el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y a la fecha 15 de diciembre de 2010, oportunidad en que la parte demandada solicita sentencia en la presente causa había transcurrido con creces el lapso de cinco días para que la parte demandante subsanara la cuestión previa opuesta, por ello este juzgador habiendo determinado que los actores no cumplieron con su obligación de subsanar los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda dentro del término de Ley, es por lo que forzosamente debe ser declarada la extinción del proceso, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisas en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Es de resaltar que vencido el lapso de cinco (5) días para que la parte actora subsanara los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda, a criterio de quien decide estaba en la obligación de dictar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que extingue la presente causa dentro de los tres días (3) de despacho siguientes, por ello debe ser considerado que el presente fallo se produce fuera del lapso previsto en la ley y debe ser ordenada su notificación conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO el proceso por cuanto la parte demandante no subsanó la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el lapso establecido en el artículo 354 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso de ley.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


EXP. Nro.49.870
aa.-