REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: 53.367.
PARTE DEMANDANTE: NORBERTO JESÚS TROCEL SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.843.398, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MAYULY SEIJAS DE RODRÍGUEZ., Inpreabogado N° V- 31.373.-
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA ARTEAGA VIUDA DE MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.720.810, PATRICIA JOSEFINA GUADALUPE MILLAN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.875, e HILDEBRANDO JOSE MILLAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.141.310, todos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ANIBAL ROJAS, Inpreabogado N° 118.391.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
CUESTIÓN PREVIA.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del 2010, el abogado ANIBAL ROJAS, Inpreabogado N° 118.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARTEAGA VIUDA DE MILLÁN, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-3.720.810, PATRICIA JOSEFINA GUADALUPE MILLAN ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.875, e HILDEBRANDO JOSE MILLAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V7.141.310, todos de este domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por no haberse cumplido en el escrito contentivo de la misma consagrado en los ordinales 4° y 7° del articulo 340 eiusdem la determinación precisa del objeto de la pretensión y por no haberse especificado los daños y perjuicios demandados y sus causas.

Argumenta la parte demandada:
1.- Ordinal 4° del articulo 340 eiusdem: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por OMISION DE ESPECIFICAR EL OBJETO DE LA PRETENSION: Al explanar los hechos en su escrito de demanda, el demandante refiere a un primer contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 16 de agosto del 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 41, tomo 123, suscrito entre el demandante Norberto Jesús Trocel Saavedra y una de las coodemandadas, ciudadana NANCY JOSEFINA ARTEAGA DE MILLAN por el inmueble de autos, en el cual se pacta en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 120.000); y otro contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 8 de marzo de 2008, por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, por el mismo inmueble, pero este segundo contrato suscrito entre el demandante; NORBERTO JESÚS TROCEL SAAVEDRA y los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARTEAGA VIUDA DE MILLÁN, PATRICIA JOSEFINA ARTEAGA MILLÁN e HILDELBRANDO JOSÉ MILLÁN ARTEAGA, estipulando en este segundo contrato de opción de compra-venta el precio pactado del inmueble objeto de la opción en la cantidad de doscientos catorce mil Bolívares Fuertes (Bs. 214.200) sin indicar si considera el primer contrato suscrito como extinguido y sustituido por el segundo de dichos contratos, ya que el aparte de los pedimentos indica que demanda a Nancy Josefina Arteaga Viuda De Millán, Patricia Josefina Arteaga Millán E Hildelbrando José Millán Arteaga por incumplimiento de contrato opción de compra venta y por consiguiente a la resolución del mismo sin especificar cual de los contratos.
2.- Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDADA POR OMISIÓN DE ESPECIFICAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS:
Es su escrito de demanda el actor establece que lo demandado por daños y perjuicios esta integrado por dos elementos: Bs. 84.200, que se corresponden a las cantidad por él supuestamente pagadas que se dice son: Bs.30.0000 con la primera opción, no obstante consigna un recibo cuyo texto dice que prevalece frente a la primera opción y que establece otro monto; Bs.44.200 con la segunda opción y adicionalmente la cantidad de Bs.10.000, según se evidencia del recibo signado “D”, siendo que tal recibo es por la sumatoria de varias cantidades que suman Bs. 12.585, por lo que sabemos si se trata de otro recibo o de un error en la suma de los pagado; y Bs. 51.834 que señala derivan de bienhechurías que dice haber hecho al inmueble opcionado, sin especificar en que consistieron dichas mejora, cuando y como las hizo, si tenia la tenencia física del inmueble, única forma en que se las haya hecho, durante cuanto tiempo y en que época, elementos estos cuyo desconocimiento e imprecisión impide a los demandados poder ejercer su defensa por desconocer exactamente en que consistieron las bienhechurías que realizó en el inmueble opcionado.-

Se deja constancia que la parte actora no subsanó el defecto u omisión en el plazo legal correspondiente.

II

Para decidir este Tribunal observa, que la parte demandada alega defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinales 4° y 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales..
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Respecto a esta cuestión previa opuesta en necesario citar la Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”


Por otra parte sobre este mismo aspecto, se hace referencia a la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…” Criterio éste que aún sostiene la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y en base a los criterios antes citados, entiende este Jurisdicente que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, pero es el caso de marras que la parte actora demanda por Resolución de contrato y hace referencia a dos contratos suscritos entre las partes sin indicar con claridad cual es el contrato cuyo Resolución demanda, aun cuando produjo los documentos fundamentales no especifica cual es el contrato cuyo cumplimiento demanda, Este juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por el demandado por tanto la parte actora debe precisar el objeto de la pretensión que demanda, y así se decide.-

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

Del análisis realizado al libelo de la demanda, y con relación al defecto de forma del libelo de la demanda contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita del demandado el pago de varias cantidades de bolívares, como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende, es decir no determinó con claridad la cantidad, por lo tanto, este jurisdicente estima necesario que el actor precise el monto de los daños así como que indique en que consisten para que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia, ante esta omisión este juzgador llega a la convicción que existe el defecto de forma señalado por el demandado y así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del articulo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada el abogado ANIBAL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ARTEAGA VIUDA DE MILLÁN, PATRICIA JOSEFINA GUADALUPE MILLAN ARTEAGA, e HILDEBRANDO JOSE MILLAN ARTEAGA, ya identificados, en consecuencia, se ordena subsanar el libelo de la demanda, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 31 de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-
Notifíquese a las partes.-
Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,