REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de mayo del 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE: 53.768.-
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.148.821.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO LLERAS MENDIBLE, Inpreabogado N° 34.820, 14.019 Y 125.359 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.108.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ENRIQUE FONT, Inpreabogado N° 134.952.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero del 2010, se inicia la presente causa por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.148.821, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.091.108.-
En fecha 22 de febrero del 2010, se le dio entrada por ante este Tribunal bajo el N° 53768.-
En fecha 15 de marzo del 2010, este Tribunal dictó decisión y se declaro: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA.
En fecha 18 de marzo del 2010, la parte actora solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA, el Tribunal por auto de fecha 25 de marzo del 2010, se admitió la misma y se libró oficio N° 359 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de marzo del 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declaró CON LUGAR la regulación de Competencia y declaró COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente demanda.-
En fecha 31 de mayo del 2010, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se dejó constancia que se librara la compulsa una vez sean consignada las copias respetivas. Se libró edicto.-
Cumplidas con las formalidades de la citación este Tribunal designo defensor de oficio.
En fecha 22 de marzo del 2011, el Tribunal dictó decisión y ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial al demandado.-
Por auto de 29 de marzo del 2011, el Tribunal designó al abogado ENRIQUE FONT como defensor judicial de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.-
En fecha 25 de mato del 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al abogado ENRIQUE FONT, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2011, el abogado ENRIQUE FONT, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada, aceptó y se juramento para el cargo el fue designado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que por ante este despacho cursa demanda que por reivindicación le tiene incoada el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, contra el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.148.821, contenida en el expediente signado con el número 53.901, con la finalidad de reivindicar un terreno de su propiedad, siendo el caso, que en el indicado referido juicio el demandado reconvino por prescripción adquisitiva, produciendo por vía de consecuencia que coincida con la pretensión deducía en la presente causa por lo que se hace necesario para este Juzgador examinar si existe litispendencia entre ambas causas.
Así las cosas, en primer lugar, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
En la norma antes transcrita se evidencia la facultad que la Ley concede a todo operador de justicia de declarar de oficio la litispendencia, los requisitos para su procedencia y los efectos jurídicos que produce su procedencia.
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura
“supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, este sentenciador debe realizar la respectiva comparación de ambas causa con la finalidad de verificar que efectivamente entre ellas exista litispendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido los requisitos de procedencia para la litispendencia, procede este juzgador a examinar el primero de ellos; el cual se constituye con la identidad de las partes entre ambos juicios. Así pues, en la causa distinguida con la nomenclatura interna de este tribunal bajo el número 53.768, se aprecia que el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, ya identificado, funge con el carácter de parte demandante, mientras que en la otra causa igualmente llevada por este despacho en el expediente N° 53.901 aparece con el carácter de parte demandada reconviniente, en cuanto al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, ya identificado, se puede observar que el mismo funge como parte demandada en el expediente N° 53.768 y como demandado reconvenido en el expediente N° 53.901. Ahora bien, la reconvención es una nueva pretensión deducida, es una acción autónoma que por razones de economía procesal el legislador le otorgó al demandado para que pudiera plantear contra el actor primitivo cualquier pretensión; por lo tanto, a pesar de ocupar posiciones distintas en ambas causa, al plantear la reconvención por prescripción adquisitiva el ciudadano se produjo la identidad entre los sujetos procesales, ya que para el caso de esa pretensión (prescripción adquisitiva), en ambos juicios ocupan la misma posición de accionante, y el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, la posición de demandado. Así se establece.-
En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en relación con la pretensión de prescripción adquisitiva planteada por el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, en ambas causas tiene el mismo objeto pues están fundadas en la misma razón o concepto, es decir, adquirir por prescripción un inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (42.631,16 MTS2), según el documento procotolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio del 1974, bajo el N° 46, Folios 156 al 158 Vto. del protocolo 1°, Tomo 24, y de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (45.621,129 MTS2) en el plano levantado de dicho terreno el cual esta ubicado en el lugar denominado EL RINCON , Jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo, hoy municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual a decir del ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ, le pertenece al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el segundo requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, por cuanto en ambas causa el ciudadano ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ pretende se declare un derecho que considera existente sobre el referido inmueble, es decir, un derecho que deriva de un mismo titulo o causa pretendi. Así se establece.-
De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos de la citación en ambos procesos: En la presente causa signada con N° 53.768, en fecha 30 de mayo del 2011, el defensor judicial ad litem designado de la parte demandada abogado Enrique Font, consigno diligencia mediante la cual acepta y se juramenta para el cargo designado, con esto se entiende efectuada la citación del demandado en esta causa, y en el expediente N° 53.901, el demandado quedó citado en fecha 18 de octubre del 2010, según consta de la consignación por parte de la secretaria Accidental de este Tribunal, de haber dado cumplimiento a lo que establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se observa que la citación en la causa distinguida con el N° 53.901 se realizó en fecha 18 de octubre del 2010, es decir previno la citación por cuanto citó primero, mientras que en el expediente 53.768, la citación de la parte demandada se configuró en fecha 31 de mayo del 2011, con la aceptación y juramentación del defensor judicial designado de la parte demandada, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente Nº 53.901, Así se establece.-
En conclusión, por cuanto nos encontramos ante dos causas idénticas que han sido promovidas ante un mismo Tribunal, y al encontrarse debidamente demostrada la identidad entre ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen y que la citación previno en el juicio contenido en el expediente distinguido con el número 53.901, debe este Juzgador declarar la litispendencia en la presente causa y, en consecuencia, declararla extinguida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la causa signada con el N° 53.901, llevada por este Tribunal y declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, también llevado por este Tribunal signado con el N° 53.768, y en tal sentido se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley. Quedando en plena vigencia la causa signada con el N° 53.901 donde es GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO demandante reconvenido y ANGEL DAVID RAMIREZ MARTINEZ es demandado reconviniente por cuanto este proceso previno la citación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (03: 30 pm.).-
La Secretaria,
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