REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE RAYOVAC VENEZUELA C. A. inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1971, bajo el No. 3.815.
APODERADOS
JUDICIALES Abog. GERHSON PERNIA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.026.
PARTE
DEMANDADA REPRESENTACIONES LAO C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 1984, bajo el No. 35, Tomo 159-B.
APODERADO
JUDICIAL Abog MARIANELLA GODOY CARVAJAL Inpreabogado números 48.657.
MOTIVO. COBRO DE BOLI VARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 18.223.
En fecha 02 de mayo de 2003, las abogadas MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA y ANTONIETA ROSSI PARISCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.649 y 19.003, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio RAYOVAC VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1971, bajo el No. 3.815, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito que contiene la demanda intentada contra la sociedad mercantil de este domicilio REPRESENTACIONES LAO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1984, bajo el No. 35, Tomo 159-B, por cobro de bolívares.
En fecha 28 de mayo de 2003 se recibió por distribución y el día 25 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. En esa misma oportunidad se decretó medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil demandada y en fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de embargo sobre bienes de la demandada.
En fecha 25 de febrero de 2004, las abogadas MUNIRA BUJANDA, ANTONIETA ROSSI y ANGELINA CASCONE, renunciaron al poder que les otorgó la parte actora. En actuación de fecha 26 de abril de 2004, se ordenó tener como parte de este juicio al abogado GERHSON PERNIA RUIZ, Inpreabogado No. 53.026.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando no haber podido practicar la citación de la demandada. En fecha 14 de junio de 2004, la parte actora solicitó la citación de la demandada por la prensa y carteles.
En fecha 17 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada por la prensa y carteles y publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde, fueron consignados en fecha 11 de octubre de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Iitem a la demandada.
En actuación de fecha 18 de enero de 2005, se designó Defensor Ad-litem, a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, Inpreabogado No. 48.657, quien una vez citada, aceptó el cargo en fecha 14 de febrero de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada promovió pruebas; y en fecha 21 de abril de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de Informes; y en fecha 28 de septiembre de 2005, se fijó un lapso de 8 días para la presentación de Observaciones a los Informes. En fecha 27 de enero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en el libelo de la demanda, que ha mantenido relaciones comerciales con la sociedad mercantil de este domicilio REPRESENTACIONES LAO C. A., y le vendió bajo crédito el producto que fabrica tales como pilas en sus distintos tipos y variedades, habiéndole despachado varios pedidos en facturas, por un monto total de cincuenta y dos millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 52.572.430,90) actualmente cincuenta y dos mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 52.572,43) que fueron presentadas junto con el libelo de la demanda. Que resultaron inútiles las gestiones de cobro realizadas, por lo que procedieron a intentar la acción, solicitando el pago de dicho monto y las costas procesales. Solicitaron además, el ajuste monetario en conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio y al dar contestación a la demanda alegó, que negaba los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser totalmente falsos. Asimismo, consignó telegrama dirigido a la demandada, en virtud de ser Defensora Ad-litem.
De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió 9 facturas, en cuyo anverso aparecen firmadas por una firma ilegible.
Copia del registro de comercio de la demandada.
Copia del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 27 de febrero de 2003, que contiene la venta realizada por el ciudadano OMAR DUQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 9.363.060, a la empresa RAY-O VAC DE VENEZUELA S. A., de un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en el segundo nivel del Edificio Alimar 1, del Conjunto Turístico Vacacional Islas del Sol Morrocoy Resort.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El fundamento de la pretensión deducida en el presente caso, lo constituye el pago de suma de dinero representada en 9 facturas que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda. Las mismas no fueron motivo de impugnación, desconocimiento ni tacha alguna, por lo que producen certeza de plena prueba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Atinente a este punto, el artículo 124 del Código de Comercio establece, que las obligaciones mercantiles se prueban, con “facturas aceptadas”, por lo que resultan un medio probatorio peculiar a las compra-ventas comerciales, surtiendo de esta manera, efectos jurídicos entre comerciantes. Así se establece.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil de este domicilio RAYOVAC S. A., contra la empresa mercantil de este mismo domicilio REPRESENTACIONES LAO C. A., y como consecuencia, se condena a la parte demandada pagar sin plazo alguno a la parte demandante, la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa céntimos (Bs. 52.572.430,90) actualmente cincuenta y dos mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 52.572,43). SEGUNDO Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la indexación de la suma anteriormente señalada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, de acuerdo con el I. P. C., del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordena la practica de una experticia del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (12) días del mes de Mayo de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y catorce minutos (10:14 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. Nº 18.223
ICCU/yenika.
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