JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Mayo de 2011
200° y 152°

Por cuanto el Tribunal observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo se trata de un juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, y en el mismo se ordenó la citación de la parte querellada ciudadanos MAURA RAMONA ECHENIQUE de MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ ECHENIQUE, JOSE FRANCISCO MARTINEZ ECHENIQUE, FRANCISCO JAVIER FLORES RIVAS y FRANCISCO JAVIER FLORES ADRESSEN.
Que en fecha 01 de Febrero de 2011, los ciudadanos MAURA RAMONA ECHENIQUE de MARTINEZ, JUAN CARLOS MARTINEZ ECHENIQUE, JOSE FRANCISCO MARTINEZ ECHENIQUE y FRANCISCO JAVIER FLORES ADRESSEN, se confirieron poder en forma apud-Acta al abogado por el Abogado FRANCISCO JAVIER FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.987, el cual corre inserto al folio ochentas y siete (87) del presente expediente.
Que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.
Que en fecha 11 de Mayo del año en curso, el Abogado FRANCISCO JAVIER FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.987, en su carácter de autos, solicita la reposición de la causa en virtud de que no consta la citación de uno de los codemandados ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES RIVAS, por lo tanto considera este Tribunal que el mencionado codemandado no está a derecho de la presente querello ya que no consta a los autos que dicho ciudadano fue efectivamente citado, por cuanto no existe actuación o consignación hecha por el Alguacil de este Despacho donde se demuestre que fue citado, por lo que continuar con la sustanciación del presente juicio violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la validez llevada a cabo por la parte actora.
Así pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Diciembre de 1994, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, Exp. Nº 94-0553; reiterada por la misma Sala, el 18 de mayo de 1996, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Luis Gamboa Vs. Corporación Parra, C.A., Exp. Nº 95-0116, S Nº 0108. la cual establece:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguiente extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Así también lo expresa la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2010 de fecha emanada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la viene reiterando desde el 24 de diciembre de 1915, ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio Promociones OLIMPO, C.A., Vs. SEGUROS LA PREVISORA C.A., Exp. Nº 10-0221. la cual establece:
“…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON LA QUE EL LEGISLADOR HE REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO…”(Mayúscula, negrita y subrayado de este Tribunal)

En virtud de que hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal, considera esta Juzgadora que es importante señalar la sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, emanada Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. Nº 02-1702, la cual establece:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad; idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, en acatamiento a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que el actor impulse la citación del codemandado FRANCISCO JAVIER FLORES RIVAS, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del poder apud-Acta que corre inserto al folio ochentas y siete (87) y ochenta y ocho (88) del presente expediente, y quedando excepta de nulidad la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2011, dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario






















Exp. Nº 24.127
ICCU/dpp.-