REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ALEJANDRA JIMENEZ MIEUSSENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.116.513.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.010.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JORGE DEFENDENTE SATORE SOLER, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.249.365.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.000.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LESIONES CORPORALES.
EXPEDIENTE: Nº 21.953
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.010, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ MIEUSSENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.116.513 a la cual se le asigno el Nº 18.962.
En fecha 26 de Junio de 2007, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado, ciudadano JORGE DEFENDENTE SATORE SOLER, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.249.365.
En fecha 28 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante deja constancia de que hace entrega de los emolumentos necesario para el traslado del Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación de la parte demandada, de lo cual deja constancia el Alguacil en fecha 10 de Julio de 2007.
En fecha 01 de Agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano JORGE DEFENDENTE SATORE SOLER, en virtud de no haber realizado la citación del prenombrado ciudadano.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, y en la misma fecha libra los carteles.
En fecha 09 de Octubre de 2007, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación librados, lo cuales se agregan al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de Octubre de 2007, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada en fecha 26 de Octubre de 2007.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, la parte actora solicita al Tribunal le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado, y designa como defensor judicial en la presente causa al abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.149.
En fecha 28 de Enero de 2009, el abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.000, consigna poder que le fuese otorgado por el ciudadano JORGE DEFENDENTE SATORE SOLER, lo cual el Tribunal acuerda agregar a los autos.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la paralización de la causa hasta tanto consten las resultas penales.
Mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal ordena la paralización de la causa hasta el estado de sentencia hasta que recaigan sobre los hechos de la presente causa sentencia penal definitiva.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal fijo la audiencia preliminar en el presente juicio.
Consta mediante acta que en fecha 10 de Agosto de 2009, se realizo la audiencia preliminar en e l presente juicio.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal fija los hechos y limites de la controversia en la presente causa, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, y solicita la notificación de la parte demandada mediante la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa el primer día de despacho siguiente a que trascurran diez días contados a partir de que conste en autos la ultima de la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificación del auto de fecha 12 de Abril de 2010, y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual el Tribunal acuerda por auto de fecha 26 de Abril de 2010, y en la misma fecha libra la boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 14 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal, decreta la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y jura a urgencia del caso.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 13 de Abril de 2010, fecha en la cual la parte demandante solicita al Tribunal la notificación de la reanudación del presente juicio a la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 21.953
ICCU/dpp.-
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