REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ANTONIO OJEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-275.891.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgs. ARMANDO SANCHEZ y HORACIO TROCONIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 106.022 y 106.193.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, MARIA YOLANDA SANCHEZ, JIMY WUILSON OJEDA SANCHEZ y MERVIS VIRGINIA OJEDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-023.702, 13.469.496 y 13.324.706.

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHO
EXPEDIENTE: Nº 22.460
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada Ciudadano, JOSE ANTONIO OJEDA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-275.891, asistido por los abogados ARMANDO SANCHEZ y HORACIO TROCONIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 106.022 y 106.193., a la cual se le asigno el Nº 22.460.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 04 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa librada a los codemandados, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada donde toco la puerta y nadie salio a atenderlo.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado ARMANDO SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante solicita cartel de citación.
En fecha 07 de agosto de 2008, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 09 de octubre de 2008, la parte demandante consigna ejemplares de los diarios el carabobeño.
En fecha 04 de noviembre de 2008, los Ciudadanos, MARIA YOLANDA SANCHEZ, JIMY WUILSON OJEDA SANCHEZ y MERVIS VIRGINIA OJEDA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-023.702, 13.469.496 y 13.324.706, asistidos por la abogada ADEILA CASTILLO Y ALICIA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 86.665 y 86.620, presentan escrito de contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 04 de noviembre de 2008, donde la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 04 de noviembre de 2008, donde la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular Abg. Juan Carlos López
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.






Exp. Nº 22.460
ICCU/yenika.