REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: El ciudadano, RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.397.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIO RAMON MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140.

PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadano, JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.046.224.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. FRANCK NEIL PIC LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.576.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.228

En fecha 18 de Marzo de 2011, El ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.397, asistido por los abogados HERNAN CARVAJAL Y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.010 y 36.871, respectivamente, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 23.910, en los libros respectivos de este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 20009, el Tribunal actuando en sede constitucional admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la citación del ciudadano Fiscal Décimo quinto (15º) del Ministerio Publico, así como a la ciudadana YUNILDA DEL VALLE GUARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.970.520, en su carácter de Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo La Granja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
Que el día 12 de Marzo de 2011, como era su costumbre salio a la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, con su hijo y sobrina, y que regreso el día 15 de Marzo de 2011, a eso de la diez (10:00pm) de la noche, y que los vigilantes le informaron que las llaves de su apartamento, habían sido cambiadas.
Señala, asimismo que subió al apartamento y que toco muy fuerte la puerta, y dos jóvenes que se encontraban dentro del mismo le informaron que el ciudadano JHONY JONSON MIJARES PEREIRA, les había dado la orden de estar allí.
Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución Nacional.
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Juzgadora que el presente caso versa sobre el curso de un procedimiento de amparo constitucional, en el cual los accionantes interponen su querella contra la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, en cuanto a los artículos 32 y 36 del estatuto de dicha Asociación, los cuales condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, en virtud de ello y por tratarse dicho estatuto de normas electorales, en tal sentido ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 77, de fecha 27 de Mayo de 2004 (Caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la competencia que se le atribuyó dicha ley, a la Sala Electoral para conocer de acciones de amparo autónomo:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”
Asimismo la Sala constitucional mediante sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, sentencia Nº 1555, la cual expresó lo siguiente:
“…h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la parte accionante en amparo, se evidencia que la presente acción se dirige contra la amenaza de aplicación de unas normas contenidas en el Estatuto que rige los procesos electorales de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, específicamente contra sus artículos 32 y 36; igualmente observa esta Juzgadora que dichos artículos versan sobre formación de la Junta Directiva y a los requisitos y formación de las planchas o listas de los socios que deseen formar parte de la junta directiva, y acerca de la exigencia en la integración de la junta directiva por asociados de origen portugués o descendiente de origen portugués.
Asimismo emerge con claridad que la naturaleza de la querella involucra asuntos esencialmente electorales que se desarrollan en el seno de un ente durante el curso de un proceso electoral, por cuanto la situación jurídica concreta cuya violación se alega, se presenta a la aplicación de normas que vulneran en criterio de los accionantes derechos constitucionales.
En tal sentido ha establecido la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 127, expediente Nº 0115, de fecha 01 de Noviembre de 2000, lo siguiente:
“…A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias…
...En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que la jurisdicción contencioso electoral, aún cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en los principios constitucionales de participación política y en lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”. (Subrayado de la Sala)…”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha de hoy Nueve (09) de Mayo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, siendo las diez de la mañana (10:00am); se deja constancia de que se encuentran presente el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDESMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.397, debidamente asistido por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140; en su carácter de parte presuntamente agraviada, así se deja constancia que se encuentra presente el abogado FRANCK NEIL PIC LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.576, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, asimismo de deja constancia que se encuentra presente el abogado WILLIAMS J. SANDOVAL r., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.097, actuando en su propio nombre y representación, asimismo se hizo acto de presencia el ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO del Ministerio Público JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, asimismo se deja constancia en la presente acta de la falta de comparecencia de la parte accionante, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 10 minutos para que expongan lo que creen conveniente.
Parte Presunta Agraviada
En fecha 12 de Marzo el ciudadano Ricardo Rafael Ledezma Guzmán, a visitar a su familia y cuando regresa el día 15 de marzo de 2011, los vigilantes le infirmaron que las cerraduras del apartamento habían sido cambiado, y el subió y se encontraban que habían dos muchachos dentro del apartamento y le informan que ellos se encuentran allí por ordenes del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
Mi defendido comienza a ocupar el inmueble como inquilino, y como en este caso no se quiere ventilar una vez
Es todo.

Parte Presunta Agraviante
Rechazo todo lo contenido en el amparo constitucional intentado en la demanda, por cuanto no es cierto,, si es propietario del inmueble no consigna nada que lo acredite como inquilino o propietario del inmueble, establece que el ocupaba el inmueble, y se informa que el inmueble estaba desocupado, , que habían vienes dentro del apartamento, y señala dentro del apartamento hay algunos bienes que no se encuentran en el apartamento.
El no es propietario, del inmueble, por lo cual consignare copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación de gravamen, actualizada a nombre de JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
La vía de amparo no es la vía para ventilar esta teman, lo cual es la vía inquilinaria civil.
Asimismo consigno el escrito y dos anexo.
Asimismo solicito sea declarado inadmisible la presente acción.
El abogado WILLIAMS J. SANDOVAL, señala que el accionante no es propietario del inmueble, es bastante temeraria solicitar una acción penal, hay que mencionar que debería existir unas facturas de consigna en este acto constancia medica que señala que durante los días que señala el accionante estuvo de reposo, Es Todo.

Opinión del Fiscal
Solicita a este Tribunal declare inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para motivar la decisión de amparo constitucional, cuyo fallo se revelo de forma oral luego de concluida la Audiencia, procede esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, ha declara la presente acción INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a realizar la motivación de la presente decisión de la forma siguiente:
Alega la parte accionante que recurre a la vía excepcional del amparo, en virtud el inmueble ocupado por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, le fueron cambiado las cerraduras y que el mismo no pudo acceder al inmueble, y fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 27, 47 y 49 de la Constitución Nacional.
Sin embargo se evidencia de las actas procesales, así como durante el desarrollo de la Audiencia que no probo sus alegatos, trayendo prueba fehaciente de que las cerraduras del inmueble fueron cambiadas, así como se discutió sobre la cualidad en el desarrollo de la audiencia la cualidad del accionante, pues las parte no dejaron claro a esta Juzgadora si el mismo es inquilino o propietario del inmueble, y en caso de ser uno u otro existe la vía ordinaria, en este caso la vía civil para solucionar este conflicto, y siendo la vía civil la idónea es por lo que se declara y lo que motivo a esta Juzgadora a declarar la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.397, asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140, contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.046.224, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cinco minutos (11:05 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

















Exp. Nº 24.228
ICCU/dpp.