REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NATALIA JARDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.829.762, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IVONNE GONZALEZ y SUSANA VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.849.163 y 1.482.894, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NELLY GIL, ZULEYKA PINTO y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230, 20.724 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.830
Los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN, en fecha 05 de octubre de 2005, demandaron por cobro de bolívares a las ciudadanas IVONNE GONZALEZ y SUSANA VALDERRAMA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 10 de octubre de 2005.
El 31 de enero de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, decretando la intimación de las ciudadanas IVONNE GONZALEZ y SUSANA VALDERRAMA, la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su condición de avalista, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a partir de que conste en autos su intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) por concepto del monto de un (01) cheque. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de costas, incluidos en esta los honorarios de abogados que fueron calculados en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00); de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndosele que en el plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 651 in fine, ejusdem; y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 03 de marzo de 2006, compareció el abogado JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN, mediante diligencia solicitó la citación de las demandadas y consignó los emolumentos para tal efecto.
El 04 de abril de 2006 compareció la ciudadana SUSANA VALDERRAMA, codemandada, asistida por el abogado JAIRO GARCIA, presentó escrito de oposición.
El 11 de abril de 2006, compareció la ciudadana SUSANA VALDERRAMA, asistida por el abogado JAIRO GARCIA, presentó escrito solicitando reposición.
El 24 de abril de 2006, compareció el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de endosatario en procuración, mediante diligencia solicitó la aplicación de los artículos 206 y 312 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la intimación de las demandadas.
El 02 de junio de 2006, compareció el ciudadano JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración, mediante diligencia solicitó la intimación por carteles; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 14 de agosto de 2006.
El 18 de octubre de 2006, compareció el abogado JULIO HUNG, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación, siendo agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 25 de octubre de 2006, compareció la ciudadana SUSANA VALDERRAMA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana IVONNE GONZALEZ, según consta de poder, asistida por el abogado JAIRO GARCIA, confirió poder apud acta a los abogados NELLY GIL, ZULEYKA PINTO y JAIRO GARCIA.
El 31 de octubre de 2006, compareció el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de oposición a la intimación.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 08 de junio de 2007, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 16 de julio de 2007.
En fechas 01 de agosto de 2007, 12 de noviembre de 2007, 22 de febrero de 2008, 23 de abril de 2008, 13 de agosto de 2009, los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, endosatarios en procuración de las ciudadana NATALIA JARDIN, diligenciaron solicitando se dicte sentencia.
El 23 de octubre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 03 de marzo de 2011, el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de marzo de 2011, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 22 de marzo de 2011, bajo el No. 10.830, y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 11 de abril de 2011, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 05 de octubre de 2005, por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, endosatarios en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN (folios 1 al 2).
b) Auto de admisión, dictado el 31 de enero de 2006, por el Juzgado “a-quo” (folio 06).
c) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, suscrita por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante (folio 7), en la cual se lee:
“…pido sean citadas las codemandada en autos, consigno a su vez los emolumentos para tal efecto…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de octubre de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte. Publíquese y déjese copia…”
e) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN, en la cual apela de la decisión dictada el 23/10/2009.
f) Auto dictado el 14 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero del año en curso, por el Abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 23 de octubre del año 2009, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente, contentivo de una pieza, un cuaderno separado de tacha y un cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncia sobre la apelación…”
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la Instancia y extinguido el proceso por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, término éste para dar impulso al proceso en cuanto a la citación de la parte demandada, tal como lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su ordinal 1o. Ahora bien ciudadano Juez el Tribunal a-quo tomó en consideración para dicho cómputo la fecha de admisión de la demanda, la cual fue el treinta y uno (31) de enero del 2006, hasta el tres (03) de Marzo del 2006, cuando mi persona mediante diligencia consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. En este orden del ideas puedo señalar que el Tribunal para decidir tomó en cuenta como días continuos el lunes 27 y martes 28 de Febrero del 2006, días estos de actividad carnavalesca, o mejor dicho de fiestas de carnavales en todo el Territorio Nacional, debo señalar que en reiteradas decisiones de Tribunales Superiores Civiles, se ha señalado que los días lunes y martes de carnaval son considerados como días de fiesta y excluidos de los días continuos para cualquier perención, bien sea esta de treinta (30) días, de seis (6) meses o un (1) año, tal como lo traigo a colación en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, de fecha siete (07) de Julio del 2009, Sentencia No. 2509. Cito: "Dicho lo anterior, considero necesario destacar quien aquí juzga, que en el caso análisis, evidentemente transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses, o ciento ochenta (180) días continuos, sin actividad procesal de la parte actora, esto es, desde el trece (13) de Noviembre de 2008 hasta la presente fecha, excluyendo de tal lapso el periodo de vacaciones judiciales en época decembrina y los días declarados no hábiles o festivos, efectuando este Juzgado Superior el cómputo de los días continuos transcurridos desde la mencionada fecha, es decir treinta y nueve (39) días en el año 2009, excluyendo (11/12/2008 día del Juez, 24/12/2008 al 06/01/2009 vacaciones tribunalicias) y en el año 2009, 174 días excluyendo (23 y 24/02/2009 Carnavales, 08 al 10/03/2009 semana santa; 01 y 29 de Mayo día del trabajador y trabajador tribunalicio; 24/06/2009 Batalla de Carabobo) para un total de días transcurridos de 213 días continuos, lapso este que supera con creces el lapso de seis (6) meses o ciento ochenta (180) días continuos y como consecuencia de ello, se debe considerar la materialización de la perención de la instancia". (El subrayado es nuestro)
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito del ciudadano Juez, tome en consideración el criterio sustentado y en consecuencia declare con lugar la presente apelación.…”
SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, endosatarios en procuración de la parte demandante, ciudadana NATALIA JARDIN, en fecha 05 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 31 de enero de 2006, decretando la intimación de la parte accionada, ciudadanas IVONNE GONZALEZ y SUSANA VALDERRAMA. Asimismo se evidenció que, en fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actuaciones procesales, realizadas por el accionante, no se evidencia, ninguna actuación, con eficacia interruptiva, de la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; no solo por no constar diligencia alguna relativa a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa como lo sería las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, si no porque tampoco consta el que el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenciase manifestando haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; por lo que debe tenerse por no cumplido por la parte actora con la carga que le es impuesta, relativa al impulso de la citación de la parte demandada; por lo que, evidenciado el incumplimiento, anteriormente señalado, de la falta de consignación de los fotostatos certificados del libelo de la demanda, del auto de admisión, junto con la orden de comparecencia integrantes de la compulsa; así como la falta de consignación de las expensas, lo que acarrea, por si solo, la perención de la instancia, dado que la carga impuesta al accionante para lograr la citación del demandado, deben ser cumplidas íntegramente para que se traduzca en una muestra del interés que tiene en la continuación del juicio, y constituyan, efectivamente, causal de interrupción de la perención breve, prevista por el legislador, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, por una parte, y evidenciado, el hecho de que la presente demanda, interpuesta por los abogados JULIO HUNG Y MANUEL TOVAR, endosatarios en procuración de la parte demandante, fue admitida, por auto de fecha 31 de enero de 2.006; comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; los cuales vencieron en fecha 02 de marzo de 2006, sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal encaminado a lograr la intimación de la parte demandada, interruptivo de la perención; pues se evidenció que diligenció en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, el día 31 de los treinta días que consagra el señalado artículo; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa este Sentenciador que en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, señala: “…el Tribunal a-quo tomó en consideración para dicho cómputo la fecha de admisión de la demanda, la cual fue el treinta y uno (31) de enero del 2006, hasta el tres (03) de Marzo del 2006, cuando mi persona mediante diligencia consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. En este orden del ideas puedo señalar que el Tribunal para decidir tomó en cuenta como días continuos el lunes 27 y martes 28 de Febrero del 2006, días estos de actividad carnavalesca, o mejor dicho de fiestas de carnavales en todo el Territorio Nacional, debo señalar que en reiteradas decisiones de Tribunales Superiores Civiles, se ha señalado que los días lunes y martes de carnaval son considerados como días de fiesta y excluidos de los días continuos para cualquier perención, bien sea esta de treinta (30) días, de seis (6) meses o un (1) año…”.
Siendo necesario traer a colación el criterio doctrinario, sentado por el autor patrio FREDDY ZAMBRANO, en su obra LA PERENCIÓN, al señalar:
“…• El plazo de la perención se computa por días naturales
La perención de la instancia-corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio. A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige, según Borjas, por los artículos 12 y 1976 del Código Civil, que establecen: a) Los lapsos de años o meses se contarán desde él día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; y, b) la prescripción se consuma al fin del último día del término.47 Por su parte la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.48
De lo sentenciado por la casación se desprende que la perención es una institución de carácter procesal y conviene determinar si le es aplicable el artículo 201 del CPC, que establece: "Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre y el 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales". De acuerdo con la norma anteriormente citada, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones judiciales. Nos preguntamos entonces: ¿Corre o no la perención durante las vacaciones judiciales? La doctrina se pronuncia en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. El profesor Henríquez La Roche recalca que durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos, pero considera que la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino de perduración anual de un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso. Por tanto, concluye, la suspensión general de los lapsos de que habla el artículo 201, no significa suspensión de la inactividad, esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque cómo puede haber "suspensión de la inactividad", es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe la norma.49 En igual sentido se pronuncia el profesor Arístides Rengel Romberg, quien señala que la característica del cómputo de los lapsos de años o meses, es que se adopta el cómputo civil y no el cómputo natural del tiempo. Esto es, no se toma en cuenta el momento preciso en que ocurre el acto que da nacimiento al lapso, ni el momento correspondiente del día en que ha de ocurrir el vencimiento, sino solamente el día a que pertenece ese momento. Para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del CPC. Según esta regla, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluyen el día de fecha igual al del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, ubicando dentro de esos lapsos, el lapso ultramarino de seis meses, el lapso de un año para la perención de la instancia.
Compartimos el criterio de ambos autores, en razón de que siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos y no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, es decir, que se aplica cuando se trata de hechos imputables a las partes, ha sido superado por la doctrina y la legislación, por lo que en nuestra institución, lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal. De allí que en el lapso de perención comprenda los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del CPC, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiera interrumpir el curso de la perención, antes de que ésta ocurra, solicitará al juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención…”
En consecuencia, siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos y no se suspende en ningún caso, pues el concepto de que la perención es la sanción por la inactividad de las partes, y que en nuestra institución, lo único que cuenta es el hecho objetivo de la inactividad procesal, por ello que en el lapso de perención comprende los días feriados y los de vacaciones judiciales, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante las vacaciones o en un día feriado o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 del CPC, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte; y en el caso de que la parte que quisiera interrumpir el curso de la perención, antes de que ésta ocurra, podrá solicitar al juez que habilite el tiempo necesario para acordar la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención; Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, este Sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión; por lo que, al quedar demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de los actores, de las obligaciones a las que estaban sujeta por Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho, no renunciable por convenio entre las partes, y pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal; todo lo cual resalta su carácter imperativo, puesto que al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 23 de octubre de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo de 2011, por el abogado MANUEL TOVAR, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN, parte accionante, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, endosatarios en procuración de la ciudadana NATALIA JARDIN, contra las ciudadanas IVONNE GONZALEZ y SUSANA VALDERRAMA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libro Oficio N° 164/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|