REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALFONSO BONEMPO CURREDE, CALOGERO CURRERI RANDISI, ANNA LUCIA DE BONTEMPO y VITA SCALIA DE CURRERI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.119.705, V-11.811.935, E-882.853 y E-584.209, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUDITH JOVANELA CURRELI OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.334, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
PANADERIA Y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1993, bajo el No. 2, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.994, y de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.870
La abogada JUDITH JOVANELA CURRELI OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO BONEMPO CURREDE, CALOGERO CURRERI RANDISI, ANNA LUCIA DE BONTEMPO y VITA SCALIA DE CURRERI, en fecha 1º de julio de 2010, demandó por Desalojo, a la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 08 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de septiembre de 2010, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, la abogada JUDITH JOVANELA CURRELI OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, el día 12 de agosto de 2010, presentó un escrito, en el cual difirió de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la accionada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta igualmente que el Juzgado “a-quo” el día 09 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró de oficio la reposición de la presente causa al estado de la citación de la accionada; contra dicha decisión apeló el 11 de febrero de 2011, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 11 de abril de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, el abog. JUAN ATONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, en fecha 15 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de abril de 2011, bajo el No.10.870, y quien en fecha 06 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el precitado Juez Temporal Superior Segundo Civil; en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Por recibido el anterior escrito presentado por la Abogada: JUDITH JOVANELA CURRERI O… actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ALFOMSO BOMTEMPO CURREDE, CALOGERO CURRERI RANDISI, ANMA LUCIA DE BONTEMPO Y VITA SCALIA DE CORRERI, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante e! Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, de fecha siete (7) de junio de 2010. Se admite, en cuanto a derecho se refiere, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a. alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia emplácese a la parte demandada, Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., representada por su presidente ciudadano: ANTONIO DA SILVA ÓRNELA… mediante la citación, para que de contestación a la demanda por DESALOJO, al segundo día después que conste en autos el cumplimiento de esta formalidad, previsto en el Artículo 35 de la Ley de arrendamiento inmobiliaria, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 883 de nuestra Ley Adjetiva procesa…”
b) Diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en la cual consigna poder que le fue conferido por el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2010.
c) Escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado el día 06 de agosto de 2010, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS.
c) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma- s presente expediente, este sentenciador observa: PRIMERO: La accionada como Arrendataria en esta causa es una sociedad de comercio cuya denominación comercial es PANADERIA, PASTELERIA, y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A…. representada por quien aparece como su Presidente ciudadano: ANTONIO DA SILVA ORNELAS… SEGUNDO: igualmente se observa, que en el iter procesal correspondiente a la citación de la demandada se hace presente en el juicio, el ciudadano Abogado Argenis José González Salas quien acredita representación que le otorga el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, a titulo personal como persona natural y no como representante de la accionada en juicio, esgrimiendo defensas previas y contestando al fondo de la demanda a título personal, no obstante, que no fue personalmente demandado, destacando dentro de tales defensas previas, su ilegitimidad para ser accionado, lo cual repito no ocurrió; esto es, no emerge del libelo que haya sido demandado a titulo personal; acompaña su Apoderado documentos privados autenticados donde el mencionado ciudadano y los restantes accionistas cedieron sus acciones a los ciudadanos: Jean Carlos Moncada Sumoza, y María del Cielo González de Andrade, con domicilio en la ciudad de Guigue… TERCERO. igualmente se observa, que los referidos documentos no están debidamente registrados por ante el Registro Mercantil respectivo, por lo tanto son irrelevante jurídicamente frente a terceros, particularmente frente a la Arrendadora a quien no se le notificó de la venta de acciones de la precitada compañía; de la misma manera, observa quien juzga, que los adquirentes privados del conjunto accionario de la empresa demandada, concurren al proceso a título personal como terceros coadyuvantes y no como representantes de la demandada, todo lo cual permite inferir la falta de registro de la modificación estatutaria que privadamente hicieron a la empresa demandada CUARTO: consta de los Autos, concretamente de la diligencia estampada por el Alguacil en fecha 03 de agosto de 2.010, que cuando fue a realizar la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, no se encontraba en ese momento y no tiene horario fijo de llegada. QUINTO: igualmente se evidencia de los autos que luego de esa actuación no se continuaron con los trámites de citación para traer a juicio a la parte demandada, obviamente que la dicha sociedad de comercio no está debidamente citada, por lo tanto el acto no cumplió el fin al cual estaba destinado, situación jurídica que se produce por la confusión creada con la presencia en el proceso del ciudadano anteriormente mencionado quien vino a juicio a través de su representante judicial, sin percatarse este Tribunal de que su actuación no abrazaba a la empresa demandada; todo lo cual, conduce a este Sentenciador concluir en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257, en concordancia con los artículos 12, 14 Y 15 de nuestra ley Adjetiva Procesal Vigente, en que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., no se encuentra a derecho ni a través de sus representantes estatutarios ni por representantes legales; y es obligación de los jueces, garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto; en el entendido, de que la reposición decretada es útil par cuanto se trata de corregir errores de procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa no susceptibles de ser convalidados; y, dado que la misma concierne a la citación de la parte demandada, dicha falta afecta el orden público; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del citado Código Adjetivo y ASI SE DECIDE…
…En virtud de la Reposición Decretada de oficio por este Tribunal con la consecuente nulidad de todas las actuaciones, esta decisión se dicta dentro de lapso previsto para dictar pronunciamiento al fondo de la causa, el cual sustituye por inoficioso, prosígase con el procedimiento, una vez que se agote para la parte actora el lapso para recurrir. No se requiere de la notificación de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.-
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, con la particularidad establecida en la motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011.
SEGUNDA .-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el día 09 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual ordenó la reposición de la presente causa, al estado completar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandada en el presente juicio lo es la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., y quien se hace presente el presente juicio como representante de la parte demandada, lo fue el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, mediante instrumento poder que le fue conferido, a titulo personal, el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, y no como representante de la referida sociedad mercantil.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de julio de 2010, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELA, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, después de que conste en autos el cumplimiento de su citación, a dar contestación a la demanda; que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la sede de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con el fin de practicar la citación del ciudadano ANTONIO DA SILVA, y de no haberlo encontrado en dicha dirección. Observándose asimismo, que en fecha 04 de agosto de 2010, el abogado ARGENIS GONZALEZ, consignó a los autos poder especial otorgado por el ciudadano ANTONIO DA SILVA, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el No. 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; y que en fecha 06 de agosto de 2010, el referido abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de demanda.
Para decidir la presente incidencia, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
En relación a la importancia de la institución de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-127, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
”...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea….”
Asimismo, el Autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, ha opinado lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1.- En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2.- En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
En el caso sub examine se evidencia que, si bien el abogado ARGENIS GONZALEZ, consignó a los autos instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2010, el cual corre inserto a los folios 30 y 31 de la Primera Pieza del presente expediente; de su contenido se desprende que, dicho ciudadano, lo hizo en su propio nombre, no así como representante de la parte demandada en la presente causa, PANADERIA, PASTELERIA Y CHACUTERIA CENTRAL DE GUIGUE, C.A., no pudiendo atribuírsele a través del referido instrumento, la representación de dicha sociedad mercantil, la cual tiene una personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica a la de los socios que la integran, con una esfera patrimonial y jurídica separada, y por consiguiente diferente a la del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS. Por lo que de la actuación realizada por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, no constituye citación tácita de la accionada de autos; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. LUIS LORETO como: “sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Por lo que, establecido como fue que el hecho de al haberse hecho parte en el presente juicio el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, a titulo personal, y no como representante de la sociedad mercantil demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHACUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., no constituye citación tácita del demandado; es forzoso concluir que no se ha agotado la citación personal del mismo, lo que trae como consecuencia, que dicha empresa no se encuentre a derecho, y por tanto no pueden comenzar a correr los lapsos previstos en la ley, para el desarrollo del presente juicio. En consecuencia, estando conforme a derecho la nulidad decretada por el Juzgado “a-quo” en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2011, con la consecuente reposición de la presente causa, al estado de la citación de la parte demandada, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El principio de “impulso de oficio” o principio de “dirección del proceso” por el juez, es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el juez, como al juez, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, se establece que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal.
Este principio o norma rectora posee íntima relación con el principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2011, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se Libró Oficio No. 171/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO