REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.886.819 y V- 9.530.622, respectivamente, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ENDER VILORIA APARICIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.265, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.316.336, V- 17.065.526, V- 17.065.525 y V- 4.136.952 respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
CARLOS GUILLERMO TORRES y HECTOR CARMONA BERRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 10.721
Visto con Informes de la parte actora

El abogado ENDER VILORIA APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente en representación de la ciudadana VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, en fecha 13 de abril de 2009, demandaron por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ PEREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 16 de abril de 2009.
Consta asimismo que el abogado ENDER VILORIA APARICIO, actuando en su propio nombre y representación, e igualmente en representación de la ciudadana VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, el día 20 de abril de 2009, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2009, ordenando la citación de los accionados, para que comparecieran el día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de la última citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo del 2009, los abogados HECTOR CARMONA BERRIOS y CARLOS GUILLERMO TORRES, asistiendo al ciudadano YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día 01 de junio de 2009, el abogado ENDER VILORIA, en su carácter de apoderado actor, solicitó que se librara cartel de emplazamiento a los accionados, ciudadanos HECTOR GONZALEZ PEREZ y LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ; lo cual fue ordenado por el Juzgado “a quo” mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2009.
El día 15 de junio de 2009, el abogado ENDER VILORIA, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “Notitarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.
Asimismo, los demandados, ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ PEREZ, consignaron a los autos instrumento poder conferido a los abogados CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA y HECTOR CARMONA BERRIOS, quienes en fecha 10 de julio de 2004, en su carácter de apoderados judiciales presentaron escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 14 de octubre de 2010, el abogado ENDER VILORIA en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, el curso de ley.
En esta Alzada, el día 03 de febrero de 2011, el abogado ENDER VILORIA APARICIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado ENDER VILORIA APARICIO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“….Tal es el caso ciudadana juez que según las propias palabras de los demandados, en un accidente de transito ocurrido el dieciséis (16) de Noviembre de 2.002, en la autopista que une a la población de Boca de Uchire con Puerto Píritu, en el Estado Anzoátegui, el vehículo donde viajaba el hoy fallido Luis Felipe Segovia, sufrió una colisión, ocasionando la muerte del referido ciudadano, quien era concubino por más de veinte años de la señora Marisha González y padre de los ciudadanos Yohan Alexander Segovia González, Luis Eduardo Segovia González y Luis Felipe Segovia González, hijos estos que fueron procreados con la referida ciudadana, en el transcurso de la relación concubinaría. Además de estos hijos del ciudadano Luis Felipe Segovia con la señora Marisha González, el fallido, también había tenido otras tres hijas más con tres mujeres diferentes, de nombres: Liliana Segovia Cegarra, Jessica Segovia Suárez y Michelle Segovia Naranjo, en tal sentido decidí tomar el caso, por supuesto, después de estipular en forma verbal y de mutuo acuerdo, entre mis patrocinados y yo, sin necesidad de contrato escrito alguno, que los honorarios del abogado, es decir mis honorarios, serian de un treinta por ciento (30%), divididos de la siguiente manera: Veinte por ciento (20%) del monto total de los bienes que por derecho y en forma inevitable le corresponderían a mis patrocinados, es decir, el veinte por ciento (20%) de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, títulos valores y acciones, que conforman la suma total de las alícuotas de nuestros patrocinados, es decir del cincuenta por ciento (50%) del total del patrimonio neto del causante, mas los honorarios causados por todos y cada uno los escritos, diligencias y tramites practicados en ambos juicios, así como los honorarios causados por las gestiones administrativas los cuales iban a ser totalmente a partes, a fin de que la sumatoria total arrojara aproximadamente el treinta por ciento (30%) acordado, lo cual fue absoluta y perfectamente aceptado por todas las partes involucradas, es decir el abogado y los patrocinados y para lo cual me fueron otorgados sendos poderes que se encuentran agregados a los autos marcados con las letras "A-l" y "A-2", los cuales no han sido revocados hasta la fecha.
A partir de ese momento se generaron una serie de actuaciones de índole profesional, por lo cual resulta obvio el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales, ya que el derecho que nos compete a estimar e intimar honorarios por nuestras actuaciones es un punto totalmente aceptado tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de los diversos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se nos debe reconocer como abogados la posibilidad de activar las medidas necesarias al resguardo de dicho derecho que emana de su ministerio y apostolado, este argumento armoniza de manera congruente con el derecho constitucional que consagra la tutela judicial efectiva.
Ya el caso ameritaba un gran estudio y dedicación y previendo que se suscitaría otra controversia, eso repercutió en que me dedicará casi por completo, al caso en cuestión, durante todos los años en que se mantuvo la acción judicial, así como todos los subsiguientes trámites administrativo y privados de rigor que eran estrictamente necesarios, hasta su definitiva terminación
En fecha catorce (14) de Agosto de 2.003, incoé a favor de la ciudadana Marisha González quien era mi patrocinada al igual que sus tres hijos, formal demanda de declaración de existencia de concubinato por lo cual me vi obligado en la referida demanda a querellar entre otros a mis propios patrocinados, ya que era estrictamente necesario accionar contra todos los hijos del de cujus, por tal motivo y para que no se suscitarán conflictos de intereses, asocié al caso a la abogada Venezuela Talavera, quien trabajaba para mi escritorio, para que representará a los tres hijos que tenían en común la ciudadana Marisha González con el señor Luis Felipe Segovia, como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado que le fuere otorgado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, bajo el N° 65, Tomo 84, en fecha siete (07) de octubre de 2.004, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual habla por si solo y que hasta la fecha no ha sido revocado, pero en definitiva sería mi persona quien dirigiría el o los juicios que probablemente se propondrían. Dicha demanda fue incoada el día ocho (08) de Agosto de 2.003, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, juzgado este que fungía como tribunal distribuidor para esa fecha, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma circunscripción judicial, dándole entrada al mismo en fecha catorce (14) de Agosto de 2.003, signándolo con el expediente N° 49721, nomenclatura de ese despacho, admitiendo el tribunal ad quo la demanda el día tres (03) de Septiembre de ese mismo año, dando inicio formalmente a la citada controversia. Paralelamente a esta demanda me es informado por mis patrocinados que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.004, fueron formalmente citados en su residencia en relación con una querella que tenían en contra de ellos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente por la Sala de Juicio N° 2, la cual esta signada con el expediente N° BP02-Z-2003-001278, tal y como se desprende de los autos que conforman dicha acción judicial, en tal sentido y dentro de la gama de conversaciones que se tuvieron, se llegó al acuerdo tanto al inicio como en el transcurso de ambos procedimientos judiciales, entre mis patrocinados y yo, que los honorarios de la profesional del derecho Venezuela Talavera correrían por mi cuenta, es decir serían sufragados por mi, de los honorarios del treinta por ciento (30%) aproximadamente, de las cuantías de las demandas, que me serían pagados, aun cuando ella, es decir la doctora Talavera, representará nominalmente y a los efectos de ley a los hijos en común procreados de la unión concubinaria Segovia González; ese fue desde un principio el acuerdo, así como también el hecho cierto que mis honorarios serían pagados en el momento que se partiera y liquidara la Sucesión Segovia, pero siempre y óigame bien ciudadana juez, siempre, eso fue lo acordado por las partes, ya que ellos no tenían dinero suficiente, a veces ni para hacer las compras de alimentos para la familia, según propias palabras de una de mis patrocinadas es decir la ciudadana Marisha González, ya que esta no contaba con ningún empleo, ni entrada de dinero, porque aun siendo licenciada en contaduría pública, no ejercía, viéndose obligada a pedir dinero prestado, así como también tuvo la necesidad de ponerse a vender productos Avon para poder darle frente a sus compromisos familiares y sus hijos todos eran o son todavía en la actualidad estudiantes y no rocían colaborar económicamente con el hogar, menciono esto no con la intención de menospreciar, ni a mi patrocinada, ni mucho menos con la intención de revelar mi ira profesional, ni lo que ella me confiaba, sino mas bien torio lo contrario llevarles su caso, sin recibir nunca un adelanto de honorarios profesionales, por ningún concepto y mucho menos yo exigírselos, comprendiendo la situación económica en que se encontraban, ya que por ética profesional y más que por esta, por razones humanas, quise ayudarlos, claro siempre con la convicción de que los juicios, por lo interesantes y atractivos, desde el punto de vista profesional y económico, representaban para mí, aunado a la firme promesa de todos los patrocinados que al obtener y disponer de los bienes que en definitiva le iban a corresponder por derecho, por supuesto, siempre y cuando yo actuará como un buen Pater Familia y velara por los intereses de todos y cada uno de ellos, como en efecto fue y siguió siendo, aun después de quedar definitivamente firme la sentencia, tanto en la vía administrativa y/o extrajudicial, es decir bancos e instituciones financieras y de seguros, así como en cualquier otro ámbito, lo cual se demostrará plenamente en el periodo probatorio. En ambos casos, es decir, tanto en el juicio que se llevaba por esta ciudad de Valencia, como en el que fue intentado por la otra supuesta concubina la ciudadana Lorena Naranjo en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fueron trabajados y dirigidos por mi, sin excepción, actuando siempre la abogada Venezuela Talavera bajo mi tutela y dirección, al punto que todos los escritos interpuestos y consignados por ella en ambos juicios, siempre fueron analizados, redactados y realizados por mi persona sin excepción, tales como los escritos de contestaciones de ambas demandas, por mencionar algunos, tal como ella misma puede muy bien puede corroborar, por supuesto todo ello, como lo mencione anteriormente, por mera estrategia jurídica y para no generar ningún tipo de conflicto de intereses entre ninguno de mis patrocinados.
En tal sentido realice en forma individual y otras veces también acompañado de mi colega Venezuela Talavera, un sin fin de diligencias y actuaciones judiciales y extrajudiciales que seguramente iré mencionando en este escrito libelar a fin de ilustrar al tribunal y considerar cuales realmente vendrían a ser mis honorarios profesionales que realmente me corresponden por derecho y por acuerdo verbal entre mis patrocinados y yo, así como también indubitablemente se desprenden de todas las actuaciones en los referidos expedientes judiciales. Por tal motivo y como consecuencia de los dos procedimientos que se seguían prácticamente en forma paralela, nos vimos obligados en un primer lugar solo mi persona y posteriormente en compañía de la tantas veces mencionada la doctora Talavera de viajar a la ciudad de Barcelona, por vía aérea corriendo yo siempre con los gastos tanto del transporte aéreo como los viáticos y gastos de traslado aeropuerto tribunales y viceversa, ya que como lo mencione anteriormente no contaban con los recursos económicos para darle frente a los gastos que por motivo del juicio que se ventilaba en otra ciudad se tenia que incurrir y a lo cual yo me comprometí en sufragar, por supuesto también verbalmente como siempre fue nuestro contrato de servicios profesionales, con la condición absoluta de que me fuese reintegrado al disponer de los recursos por parte de ellos, lo cual también será demostrado en su oportunidad legal.
Ahora bien en sentencia interlocutoria de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declina la competencia para su prosecución ante el Juzgado del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual nos tuvimos que trasladar en diferentes ocasiones para darle seguimiento al juicio, en la referida ciudad, tal cual como quedará demostrado en este procedimiento intimatorio de honorarios.
Después de amplias reuniones y conversaciones entre los abogados de las partes y los patrocinados, tanto en la ciudad de Caracas como en esta ciudad y durante el transcurso del proceso, el cual cabe mencionar fue llevado responsable, diligente y muy seriamente, tal como se desprende de las actas de sendos expedientes llevados en ambas ciudades y en forma relativamente paralela, hasta su definitiva acumulación, debido a la sentencia interlocutoria, indicada anteriormente, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el referido tribunal de protección y previas conversaciones, se suscribió entre las partes una transacción judicial, la cual fue homologada en fecha dos (02) de Noviembre de 2.005, quedando esta definitivamente firme.
Cabe mencionar en este escrito de estimación e intimación de honorarios, y bien podría pensarse, que ahí culmino mi prestación de servicios profesionales a los tantas veces mencionados "mis patrocinados", pero no fue así, ya que continué y seguí trabajando para ellos, repito como un excelente Pater Familia y siempre al realizarle todos los tramites administrativos de la sucesión por ante las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, como muy bien se desprende de instrumentos que consigno en copia fotostática y que se promoverán y evacuarán como pruebas irrefutables en su debida oportunidad, así como también por ante otros organismos, ya fueran estos, públicos o privados, utilizando en muchas ocasiones mi vehículo personal para viajar en unas tantas ocasiones a la ciudad de Caracas, específicamente a la Bolsa de Valores de Caracas, Banco Provincial BBVA, Seguros Mercantil entre otros, por casi tres años consecutivos, lo que es totalmente demostrable con recibos y comunicaciones que tengo en mi poder. Mi relación profesional con ellos continuó y me cumplieron en el pago de mis honorarios en forma parcial, violando el acuerdo verbal que se había mantenido durante todos estos años de mi prestación de servicios. En tal sentido solo pagaron los honorarios tazados por la preparación y todos los tramites de lo que significa una declaración sucesoral, los cuales fueron sufragados por la Sucesión Segovia en forma general, es decir por los ocho (08) integrantes de la sucesión, es decir que mis patrocinados solo me pagaron lo que a ello les correspondía según el acuerdo el cincuenta por ciento (50%) de esos honorarios, ya que el otro cincuenta por ciento, seria pagado por los otros integrantes de la supra citada sucesión, esto sucedió y así se cumplió, efectivamente los honorarios causados y acordados para mi, por ese concepto, es decir por lo relacionado con la declaración sucesoral, fueron totalmente pagados por las partes y recibidos por mi persona, según consta de cheque que me fuera entregado a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual declaro formalmente y con honestidad, que por ese concepto, nada tengo que reclamar, aun cuando ciertamente no termino mi relación de prestación de servicios profesionales, ya que:
En el año 2.008, después de haber cumplido con todas las formalidades de caso y una vez que se pusieron de acuerdo entre ellos, o sea entre todos los integrantes y representantes de la sucesión cosa que no era muy sencilla por estar involucrados diferentes bandos, por llamarlos de alguna forma, se procedió por fin a vender y liquidar los primeros bienes de la sucesión , es decir, se vendieron una furgón y un galpón , que posteriormente describiré con detalles y de los cuales recibí en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, un cheque del Banco Occidental de Descuento, N° 720000048, firmado por el ciudadano Yohan Segovia González, quien fungía como administrador de los bienes, de nuestros representados, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Diez Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 32.810,19), el equivalente a Quinientas Noventa y Seis con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (596,54 U. T.), el cual se consignó en su oportunidad en fotocopia, marcado con la letra "B", monto este equivalente al veinte por ciento (20%) del cincuenta por ciento (50%) de la herencia, que les corresponde a mis patrocinados del monto total de cada uno de los bienes vendidos ya que como se demuestra fehacientemente de la homologación de la transacción judicial celebrada al respecto, la masa hereditaria se repartió en ocho (08) partes iguales, es decir un octavo para cada uno de ellos del monto total de cada uno de los bienes vendidos y tanto yo como la doctota Talavera representábamos al cincuenta de los involucrados, de igual forma he tenido conocimiento que a mis espaldas y actuando de muy mala fe, con el objeto de no honrar sus obligaciones conmigo, se han dedicado a la tarea de vender y enajenar los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario, dejando de pagar los honorarios que nos corresponden, por tal motivo nos hemos visto obligados a acudir a esta instancia jurisdiccional a fin de que sea restituido el derecho infringido de obtener por parte de nuestros patrocinados los correspondientes honorarios profesionales que nos corresponden por derecho.
…Establece la ley que rige la materia, es decir la Ley de Abogados vigente en su artículo 22, así como en el articulo 22 de su Reglamento, los derechos que tiene todo profesional del derecho de percibir por parte de sus mandantes o patrocinados, los honorarios causados por su gestión y con mucha más razón después de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado en su articulo 4, tomando siempre en consideración lo previsto en el articulo 40, eiusdem…
…Establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados
Para tal efecto y para demostrar al tribunal nuestras pretensiones, consigno en este acto copia certificada del expediente N° 49.721, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, el cual se agregó y marcó con la letra "C", en su oportunidad. Todos los honorarios han sido representados en bolívares fuertes, de la siguiente forma:
1- Análisis, estudio, redacción e interposición de la demanda que se
encuentra agregado a los autos en el expediente N° 49.721, el cual cursaba por ante
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa
misma circunscripción judicial y que posteriormente fue acumulado al expediente
judicial N° N° BP02-Z-2003-001278, en el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente
por la Sala de Juicio N° 2, Bs.F. 55.000,00 (1.000 U. T.)
2-Análisis, estudio, redacción e interposición de la contestación de la
demanda incoada por Lorena Naranjo contenida en el expediente N° BP02-Z-2003-
001278, en contra de nuestros patrocinados Bs. F. 55.000,00 (1.000 U.T.)
3- Análisis, estudio, redacción e interposición de la contestación de la demanda referida en el expediente N° 49.721 Bs. F. 15.000,00 (272,72 U. T.) f
4- Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 0/09/2.003 Bs.F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
5- Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 06/10/2.003 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
6- Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 30/03/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
7- Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 21/04/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
8-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 10/05/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
9-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 14/05/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
10-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 17/05/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
11-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 24/05/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
12-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 09/06/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
13-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 14/06/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
14-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 08/07/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
15-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 14/07/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
16-Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha
20/07/2.004 Bs. F. 3.000,00 (54,54 U. T.)
17-Análisis, redacción y trámites del escrito de acumulación Bs. F. 5.000.00 (90.90 U. T.)
18- Diligencia practicada en el expediente N° 49.721, de fecha 20/10/2004 Bs F 3.000 (54.54 U.T)
19- Honorarios por representación en el juicio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente por la Sala de Juicio N° 2, expediente N° BP02-Z-2003-001278, es decir de mi persona y la colega Talavera a la ciudad de Barcelona los días 27/10/04, 02/11/04, 10/03/05 y 09/05/05, Bs. F. 5.000,00 por cada uno, para un total de Bs. F. 50.000,00 (909,09 U. T.)
20- Estudio y redacción del escrito de pruebas consignado por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Bs. F. 28.000,00 (509,09 U. T.)
21-El veinte por ciento (20%) del valor de mercado para el momento de la enajenación de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias, títulos valores y acciones, que conforman la suma total de las alícuotas de nuestros patrocinados, es decir del cincuenta por ciento (50%) del total del patrimonio neto del causante, como bien quedó explicado en este escrito libelar. Tal como se demuestra en copia fotostática del la declaración sucesoral N° 2.003-1293, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, así como del Certificado de Solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Central- Seniat, de fecha doce (12) de Julio de 2.006, recibido por mí en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, las cuales se agregaron con la demanda original, marcadas con las letras "D" y "E", respectivamente, y que serán exigidas a los accionados para su exhibición, en su oportunidad legal, dicho patrimonio tenia un total para esa fecha de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Diecisiete con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 257.125.417,86), dividido entre dos que viene a ser lo que representan todos los derechos de nuestros mandantes, da la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos, (Bs. 128.562.708,93), montos vigentes para el momento de la apertura de la sucesión en el año 2.002, que al promediarle el veinte por ciento (20%), nos da la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Doce Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.712.541,78) monto total sin la corrección monetaria ni indexación Bs F 25.712,50(467,50 U.T.)
Ahora bien, de la estimación realizada solicitó la intimación a los ciudadanos supracitados para que convengan, o a ello sean compelidos por esté tribunal en pagarme DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F. 275.712,50), equivalentes a CINCO MIL DOCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.012,95 U. T), por concepto de honorarios profesionales.
Dejo claro que todos y cada uno de los puntos enumerados, están actualizados para el momento de interponer esta demanda, excepto el punto número veintiséis (26) que refleja el veinte por ciento (20%) de lo acordado, es decir del patrimonio neto del causante, para el momento de la apertura de la sucesión, pero lo estipulado por las partes es que serían calculados de acuerdo al valor real de los bienes muebles, inmuebles, acciones, etc., para el momento de la venta. Por eso es que en este mismo acto solicito sean indexadas las sumas de dinero señaladas en este numeral, así como también solicito se aplique la corrección monetaria a cada uno de los puntos anteriores, o sea desde el uno (01, hasta el veinticinco (25) pero solo a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitiva terminación, como es lo justo y legal….”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Rechazo, niego y contradigo dichos honorarios y me opongo al cobro de los mismos por las siguientes razones:
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000;00), referente al estudio ,análisis redacción e interposición de la demanda que se encuentra agregado a los autos en el expediente No 49.721en cual cursaba por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en la civil, mercantil y agrario de esa misma circunscripción judicial y que posteriormente fue acumulado en el expediente judicial NC BP02-Z-2003-001278, en el tribunal de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui .
Negamos y oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000;00)-, referente al Análisis, estudio, redacción e interposición de la contestación de la demanda incoada por Lorena naranjo contenida en el expediente No. BP02-Z-2003-001278.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00), referentes al Análisis, estudio, redacción e interposición de la contestación de la demanda referida en el expediente No 49271,
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 10/09/2003
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 06/10/2003
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en € expediente en fecha 30/03/2004
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorario de TRES MIL BOLÍVARES (3.000.00) referente A Diligencias practicada en < expediente en fecha 21/04/2004
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en expediente en fecha 10/05/2004,
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honoran! de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en expediente en fecha 14/05/2004,
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en expediente en fecha 17/05/2004.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorar de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 24/05/2004.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) expediente en fecha 14/06/2004
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 09/06/2004
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 14/06/2004.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 08/07/2004.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), referentes A diligencias practicadas en el expediente en fecha 14/07/2004
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente A Diligencias practicada en el expediente en fecha 20/07/2004
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), referente Análisis, Redacción y trámites de escrito de acumulación.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios \ de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), referente a diligencia practicada en el expediente No. 49.721 de fecha 20/10/2004.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), referente a Honorarios de representación en el juicio en el tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios de VEITIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00), referente a Estudio y redacción de escrito de pruebas consignado por ante el tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Negamos y nos oponemos a los intimantes el derecho a cobrar honorarios del veinte por ciento (20%) del valor de mercado para el momento de la enajenación y cada uno de los muebles e inmuebles, cantidades de dinero depositadas en cuentas bancadas, títulos valores y acciones de la suma total, la cual haciende a ciento Veintiocho mil quinientos sesenta y tres y que al promediarlo con el 20% nos da la cantidad de Veinticinco mil setecientos doce con cincuenta (25.715,50)
Quedando la estimación e Intimación por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 275.712.50), la cual negamos y nos oponemos
Es de hacer notar el abogado es quien tiene el derecho exclusivo de poner precio a su labor, estimado el valor de las gestiones pero consideramos que los mismos deben hacerse en base a un criterio que este acorde con la gestión encomendada, estos montos los consideramos exagerados.
Los familiares de nuestros clientes, decidieron retirar las demandas, luego de un acuerdo entre ellos para dedicarse solamente a la parte de la declaración sucesoral, y poder hacer la repartición de los bienes, los honorarios por este trabajo fueron cancelados por un monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs, 17.000.oo), el cual fue realizado por un Cheque de Gerencia del Banco Provincial;
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fue un trabajo solicitado por la Señora MARISHA GONZÁLEZ… al abogado ENDER VILORIA y no por los demás ciudadanos aquí citados
Estos montos sobre diligencias y análisis nunca fueron notificados a la Sra. MARISHA GONZÁLEZ y éstos son extremadamente exagerados. Además todo esto fue cancelado por un Cheque del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por TREINTA Y DOS MIL (Bs. 32.000,00).
En base a los razonamientos expuestos y por haber sido negada a los intimantes el derecho a cobrar honorarios, solicito muy respetuosamente del Tribunal sea abierta la incidencia respectiva, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y decida en definitiva la presente oposición…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de mayo de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales por los abogados ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ PEREZ… por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…..”
d) Diligencias de fecha 14 de octubre y 22 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado ENDER VILORIA, en su carácter de apoderado actor, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que, el abogado ENDER VILORIA APARICIO, en su carácter de apoderado actor, pretende el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el juicio por DECLARACION DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARISHA GONZALEZ (de la cual era el apoderado judicial) contra los ciudadanos LILIANA DEL VALLE SEGOVIA CEGARRA, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ, YOHAN A. SEGOVIA GONZALEZ, LUIS FELIPE SEGOVIA GONZALEZ y MICHELLE ILIANA SEGOVIA NARANJO; contenido en el Expediente signado con el No. 49.721, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, pretende el pago de actuaciones extrajudiciales con ocasión al mismo asunto que generó el citado juicio.
Ahora bien, el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Por otra parte, en el caso de solicitud de pago de actuaciones extrajudiciales, el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía (artículo 22 de la Ley de Abogado).
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Asimismo, si existe una prohibición expresa de acumular pretensiones cuyo trámite debe realizarse por procedimientos que son incompatibles, tal situación constituye uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda al tribunal, el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De lo que se desprende que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Como por ejemplo, tal como lo señala el Autor Patrio Román Duque Corredor, en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, la inadmisibilidad de las demandas para reclamar deudas de juego, porque estas acciones son contrarias a la ley; una demanda por reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley; la demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal; las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley y por último, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
En el caso de las demandas que expresamente estén prohibidas por la Ley, se pueden destacar, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del procedimiento (artículo 266, ejusdem); las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271, ibídem), etc.
El caso sub examine se evidencia que, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo la norma legal que prohíbe dicha acumulación, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que se denomina “inepta acumulación de acciones”; por lo que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia de orden público.
Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabría señalar que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciado que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 eiusdem, no pueden ser acumuladas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y siendo que en el caso de autos, la parte actora interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por los ciudadanos ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, debe ser declarada INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
En armonía con lo antes decidido, observa esta Alzada, que lo que haría conducente declarar la nulidad del auto de admisión que dió origen al presente procedimiento, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al señalar que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por los ciudadanos ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de abril de 2009, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones correspondientes en cuanto a los derechos derivados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoada por los ciudadanos ENDER VILORIA APARICIO y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, contra los ciudadanos MARISHA GONZALEZ PEREZ, YOHAN ALEXANDER SEGOVIA GONZALEZ, LUIS EDUARDO SEGOVIA GONZALEZ y HECTOR RAUL GONZALEZ.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2009, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 175/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO