REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de mayo de 2.011
Exp. 10.870.- 201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2011, en los términos siguientes:
“…Solicito un pronunciamiento o sentencia sobre la apelación de la contraparte oído en doble efecto igualmente tal como consta en autos al folio 134 la contraparte también apeló el mismo día 11 de febrero de 2011, y el señor magistrado… Doctor José Humberto Zambrano García oyó ambas apelaciones en un mismo auto de fecha 16 de febrero de 2011 al folio 141… de tal manera que este Superior debe también pronunciarse o sentenciar la apelación de la contraparte ya que solo sentenció mi apelación, y hasta condenó en costas a un solo apelante, habiendo apelado los dos: Demandante y Demandado, es por ello que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria de la sentencia para aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, dictar ampliaciones para sentenciar y pronunciarse sobre la apelación de las dos partes y sobre todo si los dos apelamos no puede condenarse en costas a uno solo porque ambos apelamos y existe la compensación de costas por ello debe aclararse…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En efecto, este Sentenciador trae a colación parte de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2011, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…Por lo que, establecido como fue que el hecho de al haberse hecho parte en el presente juicio el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, a titulo personal, y no como representante de la sociedad mercantil demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHACUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., no constituye citación tácita del demandado; es forzoso concluir que no se ha agotado la citación personal del mismo, lo que trae como consecuencia, que dicha empresa no se encuentre a derecho, y por tanto no pueden comenzar a correr los lapsos previstos en la ley, para el desarrollo del presente juicio. En consecuencia, estando conforme a derecho la nulidad decretada por el Juzgado “a-quo” en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2011, con la consecuente reposición de la presente causa, al estado de la citación de la parte demandada, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE….
…Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2011, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
De la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente se observa, que efectivamente consta al folio 134 del presente expediente, diligencia suscrita por la abogada JUDITH JOVANELA CURRERI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal, el día 16 de febrero de 2011, razón por la cual queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“…establecido como fue que el hecho de al haberse hecho parte en el presente juicio el ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, a titulo personal, y no como representante de la sociedad mercantil demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y CHACUTERIA CENTRAL DE GUIGUE C.A., no constituye citación tácita del demandado; es forzoso concluir que no se ha agotado la citación personal del mismo, lo que trae como consecuencia, que dicha empresa no se encuentre a derecho, y por tanto no pueden comenzar a correr los lapsos previstos en la ley, para el desarrollo del presente juicio. En consecuencia, estando conforme a derecho la nulidad decretada por el Juzgado “a-quo” en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2011, con la consecuente reposición de la presente causa, al estado de la citación de la parte demandada, las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes contra dicha decisión, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE….
…Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2011, por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SILVA ORNELAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2011, por la abogada JUDITH JOVANELA CURRERI, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO BONEMPO CURREDE, CALOGERO CURRERI RANDISI, ANNA LUCIA DE BONTEMPO y VITA SCALIA DE CURRERI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO