REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NICK ALFONSO BRUJES, MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZALEZ, JESUS GUERRERO LOBELO, YURBIS HERNANDEZ RONDON, TAHA HADAYA AKRAM y MOHAMAD SALEH KASSEM
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ZAIDA JASPE y EDUARDO BERNAL ACUÑA
PARTE DEMANDADA.-
DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.906

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 09 de mayo del 2.011, la Abg. LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por NICK ALFONSO BRUJES, MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZALEZ, JESUS GUERRERO LOBELO, YURBIS HERNANDEZ RONDON, TAHA HADAYA AKRAM y MOHAMAD SALEH KASSEM, contra DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, en el expediente N° 1.365, por encontrarse incursa dentro de lo establecido en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 25 de mayo del 2.011, bajo el N° 10.906, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que la ciudadana Juez, abogada Isabel Cabrera de Urbano, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a levantar la presente acta en los términos siguiente: Me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, contentiva del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los abogados ZAIDA JASPE y EDUARDO BERNAL ACUÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICK ALFONSO BRUJES, LÓPEZ PAYARES MIRIAN JANETH, GONZÁLEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA, HERNADEZ RONDÓN YURBIS MALLARY, HADAYA AKRAM TAHA y SALEH KASSEM MOHAMAD contra los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ E PILOTO, motivado al hecho de que por ante este mismo Tribunal cursó demanda tramitada en Expediente No. 1365 contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, contra la ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES, causa en la cual me inhibí en fecha 09 de noviembre del 2.010 en razón de que la ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES, quien también es parte en esta causa ahora como co-demandante, en presencia del personal de este juzgado manifestó su infundado temor, en cuanto a mi imparcialidad en la citada causa, señalando falsamente que estaba parcializada con la parte actora, (David Piloto y Bruna Vasquez de Piloto, ahora demandados en este procedimiento ) acusaciones injuriosas que produjeron en quien suscribe un estado de predisposición natural; hacia la mencionada ciudadana, de manera que, haciendo usó de las facultades que me confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2.003, caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en Amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME, en razón de que frente a la ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES se podría ver igualmente comprometida mi objetividad para continuar conociendo del presente juicio. Es todo. Una vez vencido el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
....19. Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abogado LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…, procedo a INHIBIRME, en razón de que frente a la ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES se podría ver igualmente comprometida mi objetividad para continuar conociendo del presente juicio. Es todo…”

En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Este Tribunal para decidir, observa que la Abg. LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa; dado que tal como señala en su acta de inhibición “……motivado al hecho de que por ante este mismo Tribunal cursó demanda tramitada en Expediente No. 1365 contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, contra la ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES, causa en la cual me inhibí en fecha 09 de noviembre del 2.010 en razón de que la ciudadana MIRIAM LÓPEZ PAYARES, quien también es parte en esta causa ahora como co-demandante, en presencia del personal de este juzgado manifestó su infundado temor, en cuanto a mi imparcialidad en la citada causa, señalando falsamente que estaba parcializada con la parte actora, (David Piloto y Bruna Vasquez de Piloto, ahora demandados en este procedimiento ) acusaciones injuriosas que produjeron en quien suscribe un estado de predisposición natural; hacia la mencionada ciudadana, de manera que, haciendo usó de las facultades que me confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2.003, caso Milagros del C. Giménez Márquez de Díaz en Amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME…”
Conforme al Principio IURI NOVIT CURIA, el Juez dentro de su poder Jurisdiccional, esta facultado y a la vez obligado de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a motivar su fallo e indicar cual es la Norma aplicable; observándola aún cuando la parte no la haya invocado, sin que por eso pueda interpretarse que el Juez haya traído hechos nuevos al proceso. (Vease las diuturnas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de fechas 20/04/1971 y 10/10/1968). Asimismo. Cabe destacar, que del referido principio se infiere, que si bien, la señalización de las cuestiones de hecho corresponden exclusivamente a las partes, y en ellas no pueden inmiscuirse los Jueces, sin contrariar su obligación de ceñirse a lo alegado por las partes, no así en cuanto a la cuestión de derecho, cuya calificación y declaración corresponde al Juez como poder mismo, en virtud de lo cual, el Juez puede fundamentar en derecho la decisión, en una forma distinta a como ella fue expuesta, cambiando las calificaciones que las partes hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales, producto de su enfoque jurídico, tal como lo estableció la Corte en sentencia de fecha 28/05/1991.
Ahora bien, conforme al Principio IURI NOVIT CURIA antes invocado, este Juzgador, en base a lo señalado por la Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Abg. LIGIA RODRIGUEZ, en su acta de inhibición, anteriormente transcrita, concluye que, los hechos alegados, encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito …” , señalamientos que además de gozar de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional parcialmente transcrita con anterioridad y de la notoriedad judicial señalada; se aúnan a que las partes intervinientes en la presente causa, no la allanaron ni en la oportunidad correspondiente ante la propia Juez inhibida ni ante esta Alzada. Por lo que, encontrándose cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. LIGIA RODRIGUEZ, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por lo que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO (INHIBICION), incoado por NICK ALFONSO BRUJES, MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZALEZ, JESUS GUERRERO LOBELO, YURBIS HERNANDEZ RONDON, TAHA HADAYA AKRAM y MOHAMAD SALEH KASSEM, contra DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE,
REGISTRESE
y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 164/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO