REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.989, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.898, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.442, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
GERARDO JOSE PRADO USECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.093, de este domicilio.

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.802

La ciudadana YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, asistida por las abogadas YESENIA YNFANTE y DORYS VALLADARES, en fecha 08 de marzo de 2010, demandó por divorcio al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de marzo del 2010, le dio entrada.
El Juzgado “a-quo”, el 17 de marzo de 2010, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasado que fueran cuarenta y cinco (45) días a las once (11) de la mañana, después que constara en autos la citación del demandado, ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, y que luego de haberse efectuado el primer acto conciliatorio y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos se realizara el segundo acto conciliatorio a la once (11) de la mañana, después de la celebración del segundo acto conciliatorio, al quinto día de despacho siguiente tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, asimismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 16 de abril de 2010, compareció la abogada DORYS VALLADARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó poder conferido por la ciudadana YOCONDA BLANCO AROCHA, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. Ese mismo día por medio de otra diligencia la precitada abogada, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 01 de febrero de 2010, la abogada CARLOTA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando la citación de la parte demandada, y consignó los emolumentos correspondiente para la practica de la citación. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. El Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció ese mismo día manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
El 21 de abril de 2010 el Alguacil del Tribunal “a.-quo” mediante diligencia manifestó haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en materia del Familia.
El 03 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, parte demandada.
El 06 de mayo de 2010 compareció la abogada DORYS VALLADARES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante sendas diligencia solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal “a-quo” respecto a la medidas cautelares solicitadas, y la citación por carteles de la parte de demandada, dado la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente a la parte demandada; el Tribunal “a-quo” el 12 de mayo de 2010, acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de mayo de 2010, compareció la abogada RAIZA ALVIZU, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó requerir a la Fiscal Superior del Ministerio Público, la apertura de una averiguación penal dado que las actuaciones que corren en el expediente se desprende la comisión de un hecho punible (falsa atestación ante funcionario público), y remita copias de los folios siguientes 1, 2, 3, 4, 5 16 y 17 del expediente.
El 21 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual a los fines de proveer lo solicitado por la representación del Ministerio Público se requiere que especifique o aclare a que testación falsa se refiere en su diligencia.
El 08 de junio de 2010, compareció la abogada DORYS VALLADARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de junio de 2010. En fecha 30 del mismo mes y año, la abogada NANCY MOLINA en su carácter de Secretaria del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El 05 de agosto de 2010 compareció la abogada DORYS VALLADARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le designará defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 11 de agosto de 2010, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado GERARDO PRADO, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 20 de septiembre de 2010 compareció la abogada DORYS VALLADARES en su carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se realice la efectiva notificación del defensor ad-litem; por medio de otra diligencia de esa misma fecha, ratifico la solicitud de las medidas preventivas y solicitó se sirviera a decretarlas. El 21 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó lo solicitado a los fines de que le sean entregadas la compulsa, el día de la juramentación del defensor ad-litem, para el mejor ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada.
El 05 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al defensor ad-litem ciudadano abogado GERARDO PRADO, el cual fue juramentado mediante acta levantada en fecha 07 de octubre de 2010, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar todo lo relativo a la medida cautelar solicitada.
El 22 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó un auto en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la certeza jurídica de los actos procesales, ordenó la reanudación de la causa una vez que conste en autos la última notificación de las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, en virtud del reposo médico del cual fue objeto la Juez “a-quo”.
El 23 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, parte demandante, asistida por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mediante diligencia revocó los poderes conferidos a las abogadas DORYS VALLADARES y YESENIA YNFANTE, y le confirió poder apud acta a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ.
El 06 de diciembre de 2010, compareció la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, quien mediante diligencia se dio por notificada y solicito la notificación de la parte contraria.
El 20 de enero de 2011, compareció el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, quien mediante diligencia se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
El 25 de enero de 2011, siendo el día y la hora tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, debidamente asistido por el defensor ad-litem, abogado GERARDO PRADO, por lo que al no haber compareció la parte demandante al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la extinción del proceso; de cuyo fallo apeló el 01 de febrero de 2011, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 08 de febrero de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 23 de febrero de 2011, bajo el número 10.802, y su tramitación legal.
Consta igualmente que el 21 de marzo de 2011, el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de informes y 28 de marzo de 2011, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Reincorporada la Jueza Provisoria de este Despacho, luego del reposo Médico del cual fue objeto desde el 01 de noviembre de 2010, hasta el día 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, y en virtud de que la presente causa se encuentra en lapso para la realización de acto conciliatorio, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la certeza jurídica de los actos procesales, este Tribunal ordena la reanudación una vez conste en autos la última notificación de las partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el 1er acto conciliatorio del juicio…”
b) Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, asistida por la abogada BREATIZ DE BENITEZ, quien mediante diligencia revocó poder otorgados a las abogadas DORYS VALLADARES y YESENIA YNFANTE, y otorgó poder apud acta a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ.
c) Escrito de fecha 06 de diciembre de 2010, presentado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Ratifico MI NOTIFICACIÓN respecto del auto del Tribunal, mediante el cual reanudó la causa, con ocasión de la reincorporación de la ciudadana juez, de fecha 22-11-2010, cursante al folio 127, y SOLICITO que se sirva este Tribunal ordenar la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA, ya que no alcanzo a entender ciudadana juez, que el día de mi comparecencia en fecha 23-11-2010, mediante escrito expresé las situaciones por las que estoy pasando dentro del hogar y usted no se ha pronunciado, por lo que reitero mi solicitudes hechas en el mismo, ya que aguardo por la providencia judicial correspondiente.
En este mismo orden de ideas, me llama la atención el hecho de que aun cuando no consta en el expediente la notificación de la otra parte, ha ocurrido que el sábado mi cónyuge me amenazó con que me va a cortar la cabeza, con agresiones verbales ofensivas en connivencia con mis otras dos hijas, me han insultado y me han amenazado con cualquier clase de improperios, expresándome que usted lo había llamado y le había informado sobre lo que está pasando en el expediente y otras cosas que no voy a repetir y que se las expresaré personalmente, incluso criterios sobre la abogada que me asiste, lo cual hace necesario que alcanzo a creer tal circunstancia, pero se debe depurar y aclarar la situación para evitar mayores, por que es evidente que corro peligro y usted no ha tenido pronunciamiento sobre mis peticiones, por las que aguardo una respuesta judicial, cónsona a lo ocurrido…”
d) Diligencia de fecha 20 de enero de 2011, suscrita por el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado para que se reanude la presente causa.
e) Acta del Primer Acto Conciliatorio de fecha 25 de enero de 2011, levantada por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…siendo las once (11) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en el recinto del Tribunal la parte actora ciudadana YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.254.442 y de este domicilio, parte demandada de autos y debidamente asistido por el Defensor Judicial Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PRADO USECHE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.093; y en virtud de que la ciudadana YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA NO COMPARECIÓ en el día de hoy a la celebración del Primer Acto Conciliatorio del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EXTINCIÓN del presiente proceso. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”
f) Diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Ciudadana juez, en su auto del 22-11-2011, cursante al folio 127, usted con motivo de su ausencia por solo 20 días (menos de 30 días), decidió que hasta en esta causa debía notificar a las partes para que se reanudara la causa, pero no emitió las correspondientes Boletas de Notificación, con lo cual no estuve de acuerdo pero en acato a su mala decisión, se aguardó hasta que el tribunal emitiera las mismas, quedando el procedimiento pendiente de que obrara para darle como usted misma expresó, seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa en el proceso a las partes, pero ya veo que en realidad el procedimiento quedó a expensas del Defensor de Oficio, cuando a él le pareciera, porque transcurrieron más de 30 días desde que usted emitió su auto y ni siquiera emitió las boletas de notificación al Defensor de Oficio designado por el Tribunal, lo que pareciera que aguardaba a un descuido de la parte que represento para venir y asaltar el procedimiento y quedar como un Rey, el gallo que más pinta, pues el resultado se vio cuando el ciudadano: Alfredo Enrique González Zamora, llegó a la casa de su cónyuge, burlándose de ella y diciéndole que hicimos el ridículo, ante la juez, quien le había comentado -según su decir- sobre la conversación que sostuvimos con usted el 23-11-2010, en su despacho, de modo, que como usted puede ver, ciudadana juez, transcurrió más de un mes sin que se emitieran las Boletas de notificación de la parte contraria, lo cual le permitió que se diera todo el postín, que compareciera cuando quisiera para hacer lo que hizo y sucediera lo que sucedió, pues en derecho la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla y es evidente que la mala fe de la contraparte, o mejor dicho, del Defensor de oficio se ha patentizado con su obrar, mediante diligencia del 20-01-2011, mediante la cual se dio por notificado del auto del 22-11-2010 (2 meses después), ahora bien, ciudadana juez, ante tal circunstancia comparezco para apelar como formalmente APELO del Acta levantada el 25-01-2011, cursante al folio 131, que declaró la extinción del presente proceso, para ante el correspondiente Superior, para que sea esa instancia la que reponga el procedimiento al estado que se realice el primer Acto conciliatorio, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que represento.
A los fines de que vaya en autos el transcurso procedimental, SOLICITO que se sirva el Tribunal realizar los siguientes cómputos:
1.- Los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 22-11-2010 exclusive hasta el 20-01-2011 inclusive.
2.- Los días continuos ocurridos desde el 22-11-2010 exclusive hasta el 20-01-2011…”
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de febrero de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, hágase por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal. PRIMERO: Desde el día 22-11-2010 exclusive al 20-01-2011, inclusive. SEGUNDO: Los días continuos ocurridos desde el 22-11-2010 exclusive al 20-01-2011….
… Quien suscribe, NANCY MOLINA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que, los días de Despacho transcurridos en este '' Juzgado, son los siguientes:
PRIMERO: Días de despacho desde el día 22-11-2010 exclusive hasta 20-01-2011 inclusive:
2010
Noviembre: 23, 24, 25, 26, 29, 30 = 06
Diciembre: 1, 3, 6,7, 8. 10, 13, 15. 20, 21 = 10
Enero 2011: 20 = 01
Es decir, que transcurrieron diecisiete (17) días de Despacho.
SEGUNDO: Días continuos ocurridos desde el 22-11-2010 exclusive hasta 20-01-2011 inclusive:
2010
Noviembre: 23, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30 = 08
Diciembre: 1. 2, 3, 4. 5. 6. 7. 8. 9, 10. 11, 12. 13. 14.
15. 16, 17. 18. 19. 20. 21. 22, 23 = 23
Enero 2011: 7, 8. 9, 10, 11. 12, 13, 14, 15. 16. 17. 18.
19, 20 = 14
o sea, que transcurrieron cuarenta y cinco (45) días de Despacho…”
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de febrero de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado GERARDO PRADO, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, hágase por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 20-01-2011 al 25-01-2011 ambas fechas inclusive…
Quien suscribe, NANCY MOLINA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que, los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el 20-01-2011 hasta el día 25-01-2011, ambas fechas inclusive, son los siguientes:
Enero: 20. 21, 24.25 = 04
Es decir, que transcurrieron cuatro (04) días de Despacho.…”
i) Auto dictado el 08 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 30.898, de este domicilio, contra la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25-01-2011, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase con Oficio el presente Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución, para que se conozca de la apelación…”
j) Escrito de Informes presentado en esta Alzada por el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:
“…-I-
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Visto que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante auto ordenó la reanudación de la causa una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, al tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, podemos observar que la parte actora ratifico su notificación en el escrito de fecha seis (6) de diciembre de 2010; y por su parte, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia presentada el día veinte (20) de enero de 2011, en virtud de ello, el referido tribunal fijó el primer acto conciliatorio para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana; según computo de días de despacho pedido por la parte demandada y que consta en autos con fecha siete (7) de febrero de 2011.
Ello así, quedo fijado el primer acto conciliatorio para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2011; fecha en la cual solo asistió la parte demandada.
Ante la NO COMPARECENCIA de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, "Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso", el tribunal de instancia declaro la EXTINCIÓN del proceso…
-II-PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que la presente apelación incoada por la abogada en ejercicio Beatriz de Benítez inscrita en el INPRE bajo el N° 30.898, en representación de JOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA titular de la cédula de identidad N° V.-4.168.989, sea declarada SIN LUGAR.…”
k) Escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“...Estando dentro de la oportunidad procedimental para hacer las OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES, conforme lo dispone el artículo 519 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo hago por la recurrente como será expuesto: Pretende el Defensor ad Litem justificar su diligencia en los autos con fecha 20-01-2001, con lo cual queda evidenciado su malicia y mala fe en el presente procedimiento en la primera instancia.
Le observo que tal y como lo expresé en la diligencia del 01-02-20110, que corre inserta al folio 135, ciudadano juez de esta Alzada, puede usted percatarse de que el procedimiento quedó pendiendo del ilustre colega, quien fuera designado como Defensor de oficio por el Tribunal, es importante destacar que en lo que se refiere a los actos relativos a las defensorías de oficio, los mismos deben ser formales, en el sentido de que al haber dictaminado sin razón el a quo, en su auto del 22-11-2011, que cursa al folio 130, que por haber estado cerrado el tribunal menos de un mes, tal como consta en los cómputos que corren al folio 137, es decir, del 01-11 al 21-11-2011, debiera la juez ordenar con su incorporación, la notificación de las partes, pues el primer acto conciliatorio correspondía precisamente el día 22-11-2010 y la actora compareció al despacho y debido a que la parte demandada no se encontraba, la secretaria luego de conversar en el despacho con la juez, salió a decir, que no se podía realizar el acto, porque había decidido que iba a fijar un auto ordenando notificar a las partes para que una vez notificadas, se reanudara la causa y poder realizar dicho acto, lo cual es evidente una parcialidad que ahora se entiende, del porque no se realizó el acto, está clara la parcialidad en este sentido, ocurriendo en el presente asunto una SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO que deviene del órgano judicial y que debe ser muy tomado en cuenta por usted para la decisión definitiva, pues no consta en autos si quiera la copia de la Boleta de notificación que fuera emitida a ninguna de las partes, máxime cuando el abogado de la contraparte había sido designado por el Tribunal, lo cual requería de su notificación formal, mediante el Alguacil del despacho, ya que fui a revisar en Enero el expediente y aún no constaba ni siquiera la emisión de dicha Boleta de Notificación, lo cual demuestra que verdaderamente el A quo puso a depender su actuación del Defensor, o sea, para cuando él quisiera, con el agravante de que había transcurrido más de un mes desde que la parte que represento compareció por última vez a los autos, lo cual puede también ser corroborado en los autos, evidenciándose una violación al debido proceso que debe ser declarada por usted.
Siendo curioso que habiendo el A quo ordenado la mencionada notificación con el fin de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa de las partes, fuera el mismo Tribunal que violentó dichas garantías al dejar dependiendo del Defensor ad litem el decurso procedimental, o mejor dicho, la reanudación de la causa para la realización del acto conciliatorio; lo cual debe ser declarado por esta honorable Alzada.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa que la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, YOCONDA JOSEFA MILAGROS BLANCO AROCHA, apela del acta levantada el 25 de enero de 2011, en el cual declaró extinguida la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes, presentado en esta Alzada por el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, señala que el 22 de de noviembre de 2010 el JUZGADO “a-quo”, mediante auto ordenó la reanudación de la causa una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, al tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, podemos observar que la parte actora ratifico su notificación en el escrito de fecha 6 de diciembre de 2010; y por su parte, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia presentada el día 20 de enero de 2011, en virtud de ello, el referido tribunal fijó el primer acto conciliatorio para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana; según computo de días de despacho pedido por la parte demandada y que consta en autos con fecha siete (7) de febrero de 2011; ello así, quedo fijado el primer acto conciliatorio para el día martes 25 de enero de 2011; fecha en la cual solo asistió la parte demandada; y que ante la no comparecencia de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de instancia declaro la extinción del proceso; por lo que solicita apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ, apoderada actora sea declarada SIN LUGAR.
Por otra parte la abogada BEATRIZ DE BENITEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, señala que puede usted percatarse de que el procedimiento quedó pendiendo del ilustre colega, quien fuera designado como Defensor de oficio por el Tribunal, es importante destacar que en lo que se refiere a los actos relativos a las defensorías de oficio, los mismos deben ser formales, en el sentido de que al haber dictaminado sin razón el a quo, en su auto del 22-11-2011, que cursa al folio 130, que por haber estado cerrado el tribunal menos de un mes, tal como consta en los cómputos que corren al folio 137, es decir, del 01-11 al 21-11-2011, debiera la juez ordenar con su incorporación, la notificación de las partes, pues el primer acto conciliatorio correspondía precisamente el día 22-11-2010 y la actora compareció al despacho y debido a que la parte demandada no se encontraba, la secretaria luego de conversar en el despacho con la juez, salió a decir, que no se podía realizar el acto, porque había decidido que iba a fijar un auto ordenando notificar a las partes para que una vez notificadas, se reanudara la causa y poder realizar dicho acto; ocurriendo en el presente asunto una subversión del procedimiento que deviene del órgano judicial y que debe ser muy tomado en cuenta por usted para la decisión definitiva, pues no consta en autos si quiera la copia de la Boleta de notificación que fuera emitida a ninguna de las partes, máxime cuando el abogado de la contraparte había sido designado por el Tribunal, lo cual requería de su notificación formal, mediante el Alguacil del despacho, evidenciándose una violación al debido proceso que debe ser declarada por usted
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 756, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas de Alzada)
El autor patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el artículo 756, se expresa así:
“...Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En relación a la norma, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, la misma establece las consecuencias de la no comparecencia del accionante al primer acto conciliatorio; en el caso de “la no comparecencia del accionante”, se extingue el proceso; esto es, cesa, termina o concluye la relación procesal, por disposición expresa del legislador.
Es de observarse, que la naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; por lo que el divorcio, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa; razón por la cual, los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley; esto es, en la verificación de la forma, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos en dicho proceso, dada las consecuencias jurídicas especiales que acarrea la comparecencia o no de las partes.
Ahora bien, en el caso sub-judice, es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige, tal como fue señalado, por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario, por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad. Igualmente, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él; por ello el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, estableciendo un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ).
En este orden de ideas, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, señala que:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, establece que la acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges; por ello que en procedimiento especial de divorcio, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, regula la situación planteada en el presente caso, como lo es la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio. Siendo destacable a raíz del interés que tiene el Estado, de preservar la Institución del matrimonio, el orden público que resguarda las acciones de divorcio; imprimiéndole a la norma procesal carácter de indisponible e irrenunciable y, por ende, las mismas escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
El precitado artículo 756 ejusdem, señala, en la parte in fine, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio será causa de extinción del proceso; en el caso sub examine, se evidencia que el Tribunal “a-quo” el 22 de noviembre de 2010, dictó auto en el cual se lee: “…Reincorporada la Jueza Provisoria de este Despacho, luego del reposo médico del cual fue objeto desde el 01 de noviembre de 2010, hasta el día 21 de noviembre de 2010 ambas fechas inclusive, y en virtud de que la presente causa se encuentra en lapso para la realización del acto conciliatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la certeza jurídica de los actos procesales, este Tribunal ordena la reanudación de una vez que conste en autos la última notificación de la partes, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el 1er acto conciliatorio del juicio…”, y que la parte demandante se dio por notificada el 23 de noviembre y el 06 de diciembre del año 2010, y que el abogado GERARDO PRADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, se dio por notificado el día 20 de enero de 2011, y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho, realizado por el Tribunal “a-quo” en fecha 07 de febrero de 2011, a solicitud de la parte accionante, el primer acto conciliatorio de acuerdo al auto dictado el 22/11/2001, correspondía el día 25 de enero de 2011, por encontrarse las partes a derecho; constatándose del acta levantada en esa misma fecha que la parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo cual deviene en al extinción del proceso, por imperativo legal del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE
Es de advertir que el mencionado autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la misma obra citada, al interpretar el artículo 7 del texto Adjetivo Civil, señala que:
“En caso de existir alguna laguna legal respecto a la forma de realizar determinado acto procesal, el juez, según el régimen adoptado por nuestro Código, es libre de escoger la que considere más idónea a la naturaleza instrumental, ya mencionada, que concierne a toda formalidad. Un ejemplo lo muestra la acertada solución que la jurisprudencia ha dado a la ausencia legal de fijación de oportunidad (hora determinada) para llevar a efecto los actos conciliatorios y de contestación en los juicios de divorcio. Los Tribunales motu propio, aun cuando la ley no lo exige, fijan hora determinada del día correspondiente para que se lleve a efecto uno u otro acto, pues de lo contrario se haría gravosa e inaceptable la situación del actor, quien, forzosamente, so pena de extinción del juicio, debe comparecer a esos actos” (destacados de Alzada)
En el mismo sentido se pronuncia el procesalista GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica...”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y evidenciado como ha sido, la falta de comparecencia de la demandante, ciudadana, YOCONDA JOSEFA MILGAROS BLANCO AROCHA, al primer acto conciliatorio; es para esta Alzada forzoso concluir que ello trae como consecuencia jurídica “ope legis” la extinción del presente juicio de divorcio, por lo que se declara extinguido el presente proceso; y por tanto, la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de febrero del 2011, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana YOCONDA BLANCO AROCHA, contra el acta levantada el 25 de enero del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana YOCONDA JOSEFA BLANCO AROCHA, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GONZALEZ ZAMORA, en fecha 08 de marzo del 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia; y se libró Oficio No. 150/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO