“VISTO” sin conclusiones de las partes. Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado JULIO HUNG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.579.444, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 22.390 y de este domicilio, actuando en causa propia, por cobro de honorarios profesionales, proveniente de una apelación declarada con lugar en un juicio que por cobro de prestaciones sociales se intento por ante los Tribunales Laborales, contra el “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO”, Asociación Civil, sin fines de Lucro constituido el dia 7 de octubre de 1.941 y debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia el 7 de octubre de 1.942, anotado bajo el Nº 14, Folios del 18 al 24 vto., Protocolo 1º, Tomo Nº 1º, domiciliada en la Avenida los Colegios, sector Guaparo, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alega que la presente demanda se incoo, por cuanto, curso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con la nomenclatura GP02-L-2009-000867; juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual, se dicto Sentencia Definitiva declarada Con Lugar y apelada por la parte demandante, tal como consta en las actuaciones certificadas cuyo legajo consigna en este acto constante de setenta y un (71) folios útiles. Posteriormente por diligencia del día veintitrés (23) de febrero del año 2010, la parte actora apelo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la prescripción y generando costas del recurso. Arguye que realizo las actuaciones profesionales pertinentes al caso, las cuales se describen y estima su valor, en los términos que se expresan a continuación: 1.-Diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, donde apela de la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde este dicto prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales de la trabajadora ALICIA MOTAMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.537.814, en la cual estima esta actuación en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). 2.- Escrito de motivación de la apelación interpuesta por ante el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, que riela del folio 241 al 245, en la copia certificada que acompaño el escrito, el cual estima en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). 3.- Asistencia a la audiencia a la audiencia oral y publica por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, ratificando el contenido del escrito de motivación de la demanda contra El Colegio de Médicos del Estado Carabobo, estimando esta acción en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000). 4.-Diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, por ante el Tribunal Ejecutor, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, la cual estima en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). 5.- Diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del 2010, solicitando en razón de haber concluido el lapso para la ejecución voluntaria que el tribunal fije la fecha para la ejecución forzosa. Estimando esta acción en (Bs. 5.000). Finalmente demanda al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, por honorarios profesionales, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000).-
El 09 de Marzo de 2011, se admite la demanda.-
El 23 de marzo 2011, la parte actora consigna emolumentos para la práctica de la citación personal.- y en la misma fecha el alguacil deja constancia de haberlo recibido
El 29 de marzo 2011, por auto el Tribunal acuerda librar la intimación del demandado.-
El 06 de abril el alguacil deja constancia de la INTIMACION de la parte demandada.-
El 07 de abril comparece la demandada de autos a dar contestación de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las respectivas pruebas a sus derechos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES y aduce lo siguiente:
• Que curso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con la nomenclatura GP02-L-2009-000867; juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual, se dicto Sentencia Definitiva declarada Con Lugar y apelada por la parte demandante. En relación a las copias certificadas expedidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, merecen pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 de la Ley adjetiva Civil.- Y así se establece.-
• Que por diligencia del día veintitrés (23) de febrero del año 2010, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la prescripción y generando costas del recurso, tal como lo señalo en su decisión el Tribunal Superior.
• Que realizo las actuaciones profesionales pertinentes al caso, las cuales se describen y estima su valor, en los términos que se expresan a continuación:
• 1.-Diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, donde apela de la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde este dicto prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales de la trabajadora ALICIA MOTAMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.537.814, en la cual estima esta actuación en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
• 2.- Escrito de motivación de la apelación interpuesta por ante el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, que riela del folio 241 al 245, en la copia certificada que acompaño el escrito, el cual estima en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000).
• 3.- Asistencia a la audiencia a la audiencia oral y publica por ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, ratificando el contenido del escrito de motivación de la demanda contra El Colegio de Médicos del Estado Carabobo, estimando esta acción en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000).
• 4.-Diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, por ante el Tribunal Ejecutor, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, la cual estima en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
• 5.- Diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del 2010, solicitando en razón de haber concluido el lapso para la ejecución voluntaria que el tribunal fije la fecha para la ejecución forzosa. Estimando esta acción en (Bs. 5.000).
• Que demanda al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, por honorarios profesionales, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000).-

POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la Litis contestación las apoderadas de la demandadaza alegan:
• Niega, rechaza y contradice que su representada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, le adeude al accionante de autos plenamente identificado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de sentencia No. PJ0142010000039 de fecha seis (06) de abril del año 2010 del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, discriminadas por las actuaciones aducida y señaladas en el escrito libelar.
• Que la sentencia dictada en fecha 6 de abril del año 2010 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda.
• Que el Tribunal Superior, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el fallo y por no habérsele acordado todos los conceptos demandados; no se debe condenar en costas razón por la cual considera que su representada no adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000) al accionante.
• Que cuando su representada efectuó el pago a la demandante ALICIA MOTAMAYOR, el mismo fue recibido conforme por el abogado aquí intimante quien no hizo reserva expresa en dicha diligencia sobre sus supuestos honorarios profesionales.
• Que en caso de prosperar el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, niega, rechaza y contradice que su representada deba por concepto de honorarios profesionales al demandante de autos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000) siendo esto un setenta y cinco coma dos por ciento (75,2 %) de honorarios profesionales sobre el monto pagado a su defendida ALICIA MOTAMAYOR (Bs. 53.135, 18 ) tal como se evidencia en la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 No. PJ0142010000039 consignada al expediente por la parte reclamante; monto que supera el 30% de honorarios profesionales que debió alegar el reclamante como adeudado sobre lo recibido por su defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
• A todo evento pide que los honorarios estimados o intimados sean sometidos a retasa de conformidad con la ley.

II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. consigna diligencia firmada en original por el accionante abogado JULIO HUNG, la cual tiene sello húmedo del alguacilazgo.
2. copias simples de los cheques entregados al abogado JULIO HUNG recibiendo en nombre de su representada ALICIA MOTAMAYOR el pago ordenado por el tribunal.
3. Originales de las ordenes de pago números 027261 y 027263 de fechas 30/11/2010 y 02/12/2010 pero firmadas en original por el abogado JULIO HUGN en representación de su defendida ALICIA MOTAMAYOR, en la cuales recibe conforme los pagos realizados por la demandada con ocasión a la demanda llevada por el accionante. Ahora bien, en relación a los Instrumentos consignados en copia fotostática simple a los folios 101 al 105 este Tribunal observa que estos Instrumentos forman parte de las cantidades condenadas a pagar al demandado, los cuales no son objeto de la controversia, siendo en todo caso impertinentes y así se establece.-
4. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, adhiriéndose a las consignadas por la parte accionante que le favorezcan a su defendida, especialmente las copias de la sentencia consignadas por el demandante en las que se demuestran clara e inequívocamente que nunca su representada fue vencida totalmente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión.
Con respecto a la posibilidad de que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, la cual expresó:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Ahora bien, por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios, se ha producido una sentencia en Segunda instancia que se encuentra definitivamente firme, nos encontramos frente al cuarto (4) supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado el cobros de honorarios, de la parte demandante ha quedado definitivamente firme. Procede en estos casos, una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal Civil competente por la cuantía; tal como sucedió en el caso de autos.

SEGUNDO:
Antes de analizar el follo del asunto aquí planteado, considera este Tribunal, establecer las siguientes consideraciones:
El autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como, las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter.

En este sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta Juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida, no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado (Sala de Casación Social, sentencia No. 366 del 09-08-2000)”.

“ La Sala entra a considerar, que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor (Sentencia de la Sala de Casación Social No. 374, de fecha 09-08-2000)”.

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
El artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
La doctrina señalan que las Costas constituyen todos aquellos gastos causados inmediata y directamente por cualquier actuación procesal, así como los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, y en este sentido tenemos que la demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de las costas procesales, intentada por el Abogado JULIO HUNG, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No. 22.390 obrando por sus propios derechos, en contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, por haber resultado vencida en el recurso, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2010.-
Por su parte el demandado, niega que deba por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000), lo que representa un setenta y cinco coma dos por ciento (75,2 %) de honorarios profesionales sobre el monto pagado a su defendida ALICIA MOTAMAYOR (Bs. 53.135, 18 ); monto que supera el 30% de honorarios profesionales.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la pretensión de la actora es intimar las costas procesales, es ocasión a un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que curso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nomenclatura Nº GP02-L-2009-000867 de eses Tribunal, condenando a la demandada “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO” a pagar por haber resultó vencida en el recurso a las costas procesales, que en el caso que nos ocupa es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000), según lo estimado e intimado por el actor.
Sin embargo, de una forma palmaria se evidencia, a los autos, específicamente desde el folio 47 al 74 de este expediente; Decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 6 de abril de 2010. Sentencia Nº PJ0142010000039, que conoció sobre el recurso de apelación, en contra la decisión publicada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se lee: (folio 74) …. “De conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida en el recurso…”.
De ello se colige entonces, que la parte intimante por honorarios derivados de las costas procesales, tiene derecho al pago de las costas procesales y así se establece