“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL BELLERA SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 49.181 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PETTER BELLERA CELLI, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.068.561, y de este domicilio, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.576.400 y de este domicilio; por DESALOJO.- Alega que en fecha 15 de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DIUGLAS ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, de carácter privado sobre un local comercial que forma parte de un inmueble propiedad del arrendador, ubicado en la calle Independencia entre Farriar y Boyaca, Nro. 98-11, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de un año fijo contado a partir del 15 de noviembre del 2008, venciendo dicho lapso el 15 de noviembre de 2009, comenzando a correr una prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, venciendo la misma el 15 de mayo de 2010, vencido el lapso el Arrendatario siguió ocupando el inmueble y el Arrendador aceptando los canon de arrendamiento convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, entrando a regular la relación arrendaticia para exigir o demandar la desocupación del inmueble arrendado los supuestos establecidos en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Pero, es el caso que el arrendatario, no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010, debiendo en consecuencia los meses de noviembre de 2010, diciembre de 2010 y enero 2011, es decir, tres meses de canon que a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) dan MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800).
El 04 de Marzo de 2010, el tribunal admite la demanda.
El 04 de Marzo de 2010, la parte actora consigna copias fotostáticas del escrito de demanda y su auto de admisión, y de los emolumentos necesarios, a fin de la práctica de la citación personal.
El 11 de Marzo de 2011, la parte actora consigna poder APUD-ACTA al Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO.
El 16 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa.
El 21 de Marzo de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de los emolumentos recibidos.
El 04 de Abril de 2011, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación.
El 05 de Abril de 2011, la parte demandada procede a dar contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante consigna el escrito respectivo en los términos allí expuestos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que:
• Que en fecha 15 de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DIUGLAS ANTONIO GONZALEZ, de carácter privado sobre un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad.
• Que el Inquilino se encuentra Insolvente en el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2010, debiendo en consecuencia los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011, es decir, tres meses de canon que a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) dan MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800).
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
• Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el demandante, por cuanto la misma es ilegal e improcedente.
• Rechaza, niega y contradice por ser incierto que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 15 de Noviembre del 2008, ya que es arrendatario del inmueble desde el 15 de Enero de 2000 hasta el 14 de Noviembre de 2008.
• Que el arrendador actuó de mala Fe, ya que retiraba los cánones de arrendamiento, en el fondo de comercio personalmente, pero es el caso que los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011, no fue a retirar los pagos para de esa manera demandar el desalojo.
• Finalmente solicita al Tribunal sea abierta una cuenta en un banco comercial para efectuar los respectivos pagos del canon de arrendamiento ya que el arrendador se niega a recibir los mismos

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Invoca el merito favorable de los autos y de la comunidad de las pruebas.
• Al capitulo II, promueve posiciones juradas
• Promueve la prueba testimonial de la ciudadana ALVIA ROSA GUTIERRES.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consigno escrito de pruebas.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa
Trabada como quedo la presente litis pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido en este sentido tenemos:
En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia y la naturaleza del mismo, es decir, a tiempo indeterminado; no es un hecho controvertido, solo lo es, la fecha en que se inicio la relación arrendaticia, para el actor la misma se inicio en fecha 15 de noviembre de 2008, y en el caso del accionado esta comenzó el desde el 15 de Enero de 2000, a los fines de determinación la fecha consigna recibos de los años 2004, 2005, 2006, pero no consigna recibos de los años 2000, 2001, 2002, 2003, por cuanto el arrendador no le entregaba los recibos; estos Instrumentos fueron desconocidos por el actor, en tiempo útil, (folio 37), en consecuencia se desestima su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de noviembre de 2008; aun cuando fue consigna en original, por el demandado marcado con la letra “A” (folio 34), y suscrito solo por el arrendatario, aprecia este Tribunal que aun cuanto este suscrito solo por el obligado, tiene entre las partes, valor probatorio, en cuanto al hecho material de las declaraciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, lo siguiente: estamos en presencia de una relación arrendaticia que se inicio verbalmente, lo cual, es perfectamente valido; por otra parte la acción no es contraria a derecho, que opero la denominada Tácita reconduccion, y que convierte en un contrato a tiempo indeterminado, circunstancia que fue admitida por ambas partes y solo era posible determinar la fecha en que se inicio la relación arrendaticia en el caso de que existiera controversia en la naturaleza del contrato. Siendo el punto central la falta de pago, del canon de arrendamiento, lo cual será analizado en el particular siguiente.

SEGUNDO:
Sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si el demandado se encuentra en el supuesto pretendido por la parte actora esto es, la falta de pago en la cual, incurrió el demandado-inquilino de los meses de los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011.
En este sentido, llama la atención a este Tribunal que en el acto de la litis contestación la parte accionada, incurre en la siguiente confesión “que el arrendador actuó de mala Fe, ya que retiraba los cánones de arrendamiento, en el fondo de comercio personalmente, pero es el caso que los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011, no fue a retirar los pagos para de esa manera demandar el desalojo y solicita al Tribunal sea abierta una cuenta en un banco comercial para efectuar los respectivos pagos del canon de arrendamiento ya que el arrendador se niega a recibir los mismos…”.
La confesión es definida: Como el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por si o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. En ella se destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante
En el caso bajo estudio, es evidente la confesión en que ha incurrido el inquilino-demandado en los hechos relevantes de la litis, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento de tres meses, noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011 y justamente el arrendador-demandante fundamenta su pretensión en la insolvencia del inquilino en su obligación principal (el pago, articulo 1.592, Nº 2º Código Civil); en conclusión el factor puntual de la confesión, radica en el reconocimiento o aceptación que hizo el inquilino frente al adversario, es decir, el arrendador-demandante. En consecuencia se considera plena prueba y goza de validez y eficacia, como prueba fehaciente y así se establece.-
Por otra parte debe advertir este Tribunal al inquilino demandado DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece el procedimiento a seguir en el caso de que el arrendador se niegue a recibir el pago del canon de arrendamiento estatuido en los artículos: 51 al 57.
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En este sentido, es improcedente la solicitud que hace al Tribunal, de aperturar una cuenta en un banco comercial para efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, y así se decide.-
Ciertamente el inquilino DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, incumplió, en su obligación principal, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. En consecuencia la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; lo cual no ocurrió en el caso de auto, es por lo que se considera al arrendatario en estado de insolvencia, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


En el capítulo Segundo, la parte demandante, promovió las posiciones juradas, para que el demandado las absuelva y dio cumplimiento a los requerimientos de dicha prueba, al solicitar que se cite personalmente al demandado DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre hechos pertinentes al merito de la causa y se compromete a comparecer por ante el Tribunal a absolver las pertinentes al merito de la causa (folio 36).
En este orden de ideas y a la hora fijada para que la demandada en el acto de reciprocidad de las posiciones juradas, le fueron estampadas a la demandada por la contraparte ocho (8) posiciones una vez analizadas y valoradas por este Tribual, interesan a la causa la posición, estampada en la PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que le tiene arrendado un local comercial ubicado en la calle independencia de esta ciudad al ciudadano Petter Bellera desde el año 2008.? Contestó: CUARTA: diga el absolvente como es cierto que el canon de arrendamiento que paga por los locales que le tiene alquilado Petter Bellera lo estaba cancelando en forma fraccionada es decir un mes lo pagaba en varias partes? Contestó: No.- QUINTA: ¿diga el absolvente como es cierto que en la actualidad debe seis meses de arrendamiento, contados a partir del mes de octubre de 2010? Contestó: no, porque son cinco, desde diciembre para acá. SEPTIMA: ¿diga el absolvente como es cierto que no ha consignado en los Tribunales la cancelación de los meses de alquiler desde octubre de 2010 hasta la fecha por no tener el dinero correspondiente para el pago del canon? Contestó: no deposite en los tribunales porque varias veces lo vi. y pasaba después y no sabia eso de depositar en los tribunales no habíamos tenido problemas por pago y los reales los tengo, mas bien le dije que qué había pasado que no había ido y se estaban acumulando los meses, y me dijo ahora paso y no pasó.
Ahora bien, en relación a las posiciones juradas estampadas al demandante ciudadano PETTER BELLERA CELLI, quien a la pregunta SEGUNDA: diga el absolvente si bien es cierto que recibía los pagos puntuales por parte del arrendatario? Contestó: No. QUINTA: ¿diga el absolvente si le consta que existen recibos consignados en el expediente de los años 2004, 2005, 2006 y 2007? Contestó: No, OCTAVA: ¿diga el absolvente si fue o no fue a cobrar el canon de arrendamiento los meses de noviembre, diciembre enero, marzo?, contestó: si fui el mes de octubre noviembre, diciembre, enero pero el arrendatario quería pagarme fraccionado y de ahí en adelante no fui más, quería pagarme cincuenta bolívares una semana, cien bolívares otra semana y llego el momento que decidí no ir mas, cuyo pago no le acepté.
A los fines de analizar las posiciones juradas, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Así mismo las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor.
En este sentido aprecia este Tribunal, las posiciones juradas estampadas a cada uno de los absolventes versan sobre el hecho relevante de la litis, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento, incurriendo el absolvente DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ, en la preguntas Quinta y Séptima. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
De la declaración de la ciudadana ELVIA ROSA GUTIERRES, quien a la PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Douglas Antonio Gonzalez? Contestó: Si lo conozco.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien pertenece el local donde trabaja Douglas Gonzalez y en calidad de que se encuentra Douglas Gonzalez en ese inmueble? Contestó: bueno el local pertenece al señor Petter Bellera y el esta alquilado allí en ese local.- CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si le cobra cánones de alquiler al señor Douglas Gonzalez? Contestó: si le cobraba, pagaba bien pero después se atraso pagaba de cien bolívares o de cincuenta pagaba como quería pagar estaba atrasado.-
En lo que respecta a la testimonial, este tribunal observa, que las declaración de la ciudadana ELVIA ROSA GUTIERRES versaron en un mismo hecho, y las declaraciones concuerda entre si, con las demás pruebas y no se contradice, además su deposición merece confianza a esta juzgadora; En consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se establece