REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO

10 de Mayo de 2011

Años 201° y 152°


Querellante: Zoraida Constanza Rojas, cédula de identidad Nº V-3.922.733.

Apoderado Judicial: Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.614.

Accionado: Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 13381

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010 la ciudadana Zoraida Constanza Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.733, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614, interpuso formalmente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de nulidad contra la Resolución N° 003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo.

En fecha 30 de abril de 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes llevados por este digno tribunal.

En fecha 14 de junio de 2010, este tribunal admite la demanda de nulidad. En esta misma fecha se ordena la notificación al Procurador General del Estado Carabobo, al Gobernador del Estado Carabobo, y a la Ciudadana Zoraida Constanza Rojas de la admisión de la presente demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2010 acude la ciudadana Carina Osio, alguacil de este Juzgado Superior y hace constar que le fue recibida la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo en fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 09 de noviembre de 2010, acude la ciudadana Carina Osio, alguacil de este Juzgado Superior y hace constar que le fue recibida la notificación realizada al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 02 de agosto de 2010.

En fecha 11 de marzo de 2011 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana querellante, debidamente asistida de abogado, la cual presenta diligencia solicitando a la ciudadana Juez avocarse al conocimiento de la causa, así como también desiste formalmente del procedimiento, por lo que solicita al tribunal su homologación.

En fecha 04 de mayo de 2011 la ciudadana Geraldine López Blanco, Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
DE LA COMPETENCIA


Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Gobernación del Estado Carabobo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

III
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuada por la ciudadana Zoraida Constanza Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.733, debidamente asistido por el ciudadano Mario Ramón Mejías Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.140, según diligencia presentada el 11 de marzo de 2011, y en la cual expone: “Desisto formalmente en este acto del presente procedimiento, y solicito al tribunal, tenga a bien homologar el presente procedimiento. Es todo”, inserta al folio diecinueve (19) del Expediente Judicial, este tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Para proceder a homologar el desistimiento del procedimiento, realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta Juzgadora debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en los artículos 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Así como también se deberá verificar si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado, y en el primer supuesto si la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio, evidenciándose en autos que es el mismo actor quien desiste asistido de un profesional del derecho, por lo que se puede aseverar que está salvaguardando el interés jurídico de las partes.

Se evidencia de autos que no transcurrió el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda por la parte querellada. Según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de esta norma se desprende que, como ya se hizo mención, no transcurrió el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda por la parte querellada, no es necesario en este caso para la validez del desistimiento, el consentimiento de la parte contraria.

Así como también, se evidencia de autos que el actor desistió del procedimiento debidamente asistido de abogado.

Siendo ello así, y visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento del procedimiento realizada por la parte querellante en el transcurso del presente proceso
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ORDENA el archivo del respectivo expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

EL SECRETARIO,

GREGORY BOLÍVAR



Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Exp.- 13381
GLB/GB/GL.