REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo 2011
Año 201° y 152°
Expediente N° 13.566
Parte presuntamente agraviada: MARYURI BELEN DIAZ
Abogado Asistente: Maria Silvera
Inpreabogado N° 95.796
Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY.
Motivo: Amparo Constitucional.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado, la ciudadana MARYURI BELEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.581, asistida por la Abogada Maria Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.796, interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 09 de julio del año 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia se ordenó la comparecencia del Presidente del Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy, a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy, al Procurador General del Estado Yaracuy, y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de febrero de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de mayo de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviante consignó copia del poder el cual acredita su representación. Igualmente consigna informe sobre la pretendida violación que motiva la solicitud de Amparo interpuesto por la querellante.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, explica la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy en fecha 13 de marzo de 2008, como obrera, y fue despedida a su decir, de manera ilegal e injustificada, en fecha 30 de diciembre de 2009, encontrándose presuntamente amparada por la inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial signado con el N° 7.154 Gaceta Oficial 39.334, razón por la cual inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
Señala, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo del reenganche y pago de salarios caídos, y que además el Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy fue notificado y no se hizo presente en ninguna de las fases del procedimiento administrativo, hasta que en fecha 23 de marzo de 2009 fue dictada la Providencia Administrativa N° 049/2009 donde se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue desacatada por la parte presuntamente agraviante, lo que a su decir constituye una violación flagrante al derecho al trabajo, derecho a salario justo, y derecho a prestaciones sociales consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente esgrime, que fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finaliza solicitando, que se ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales en el Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su solicitud el 06 de enero de 2009 hasta su reincorporación.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 03 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:
“…que se inicia la acción de amparo constitucional en virtud del desacato en que ha incurrido el INSTITUTO AUTONOMO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en virtud de tal incumplimiento, que concluyó con la providencia administrativa N° 063/09 de fecha 15 de diciembre de 2009. Ante tal desacato, solicito la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche a su puesto de trabajo, y consecuentemente se le paguen sus salarios caídos.”.
Ejerciendo su derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, adujo:
“Niego, rechazo y contradigo los alegatos de la parte presuntamente agraviada por ser improcedente el derecho alegado; niego, rechazo y contradigo que se le haya dado incumplimiento a la providencia mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y que se le haya dado incumplimiento a la providencia mediante la cual se declara el procedimiento de multa. Niego, rechazo y contradigo que se hayan violado los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicito la inadmisibilidad de la acción por caducidad, ya que la acción de amparo es propuesta en fecha 06 de julio del año 2010, había transcurrido más de 6 meses desde la notificación del procedimiento de multa y su providencia, por lo cual se operó el consentimiento expreso contenido en la norma citada, y que al no violar normas de orden público ni buenas costumbres y al no afectar el interés general ni principios constitucionales, solicito la inadmisibilidad”. Acto seguido la ciudadana juez concedió el derecho de réplica a la parte accionante la cual se pronunció en los siguientes términos:“La orden no ha sido acatada tal y como se evidencia en los documentos consignados, solicito una vez más al tribunal que declare con lugar la acción de amparo constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante la cual haciendo uso de palabra en su derecho a contrarréplica expuso: “…es inadmisible en virtud de que transcurrieron mas de 6 meses.”. En la oportunidad concedida al Representante del Ministerio Público, solicitó un tiempo de 15 minutos para revisar el expediente y consecutivamente pasa a concluir: “(…)“Transcurrieron más de 6 meses desde la interposición de la acción de amparo constitucional y la notificación de la multa, por lo que sobrepasa el lapso de 6 meses que establece la ley, según lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Asimismo, de las actas se pueden observar las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada:
Fotocopia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual cursa del folio diez (10) al doce (12) del expediente.
Fotocopia de Providencia Administrativa N° 049/2009, que riela de los folios trece (13) al quince (15) del expediente.
Fotocopia de Providencia Administrativa de multa N° 063/09, la cual riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente.
Asimismo, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de informes.
Al respecto, este Tribunal visto que no hubo impugnación de las mismas consideró admisibles las mencionadas documentales.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, el representante del Ministerio Público Gianfranco Cangemi Truchio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.598, consignó escrito por ante este despacho, donde ratifica su opinión expresada en la Audiencia Constitucional de la siguiente manera: “…aunado a ello, si bien es cierto que la presente solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se opone a ella ninguna de las causales del artículo 6 ejusdem, así como con los requisitos de la jurisprudencia del año 2006 en el caso Guardianes Vigimán, la presente solicitud está incursa en la causa de inadmisibilidad del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En el mismo escrito, el representante del Ministerio Público concluye: “El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de amparo constitucional, sea declarada inadmisible, con fundamento en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En razón de ello es el presente caso, luego de analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes y la opinión del Ministerio Público en el momento de celebrarse la audiencia constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 049/2009, dictada el 23 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena al Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy, proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARYURI BELEN DIAZ, titular de la cédula de identidad V-12.079.581.
Ello así, se entiende que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento especialísimo de amparo constitucional.
Ahora bien, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, sobre causas como la presente, se observa que la situación que motivó la presente acción de amparo constitucional fue la inobservancia por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY, en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 049/2009, dictada el 23 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada, por lo que la parte presuntamente agraviada recurrió una vez más ante sede administrativa en un procedimiento de multa, del cual se produjo la Providencia Administrativa N° 063/09 de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrito por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa, que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido…”
De conformidad con la norma ut supra citada, este Tribunal observa que se establece un lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, el cual es de seis (06) meses después de haberse producido la violación o la amenaza al derecho protegido.
De allí que habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional el 06 de julio de 2010, tal y como consta al folio cinco (05) del presente expediente, tiempo que supera con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la norma in commento, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYURI BELEN DIAZ, titular de la cédula de identidad V-12.079.581, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY (INAJUDEY), respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 049/2009 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.
Asimismo, ordénese notificación al Procurador General del Estado Yaracuy
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2011, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisoria,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
GLB/GB
Diarizado Nº _____.
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