REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO


16 de Mayo de 2011

Años 201° y 152°


Querellante: Julio César Abancini, cédula de identidad V-.10.327.140.


Apoderado Judicial: Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 27.337.


Accionado: Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.


Apoderado Judicial: Rafael Esteban Pérez Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 118.351.


Motivo: Querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar.

Expediente Nº 8860


I
ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, el ciudadano Julio César Abancini, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.337, interpuso formalmente una Querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de fecha 25 de abril del año 2002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, mediante la cual le fue dado de baja con carácter de expulsión.

En fecha 28 de julio de 2003, se da por recibida la presente causa, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

En fecha 26 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior admite el presente recurso de nulidad y ordena su notificación al Procurador General del Estado Cojedes, al Gobernador del Estado Cojedes, al Comandante General de la Policía del Estado Cojedes y al ciudadano Julio César Abancini, así como también se remite comisión al ciudadano Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 01 de abril de 2004, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano Alexis Ortiz, Procurador General del Estado Cojedes, otorgando poder apud acta al ciudadano Alfredo D´Ascoli. En esta misma fecha, actuando en carácter de apoderado judicial del Estado Cojedes, comparece el ciudadano Alfredo D´Ascoli presentando formal recusación contra el Juez Provisorio ciudadano Guillermo Caldera.

En fecha 02 de abril de 2004, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se pronuncia sobre la recusación realizada por la parte querellada. En esta misma fecha se acuerda paralizar el procedimiento de la causa y oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la designación de un Juez Accidental.

En fecha 31 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Oswaldo Monagas, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.049, en carácter de apoderado judicial de la parte actora a fin de que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que designe Juez Accidental que conozca de la causa.

En fecha 05 de abril de 2005 se libró oficio al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que designe Juez Accidental.

En fecha 13 de abril de 2005 se acuerda notificar al ciudadano Juez Rector en el área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal oficia comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitando designación de Juez Accidental.

En fecha 7 de noviembre de 2006 comparece el ciudadano querellante otorgando poder Apud Acta al ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, el cual en esta misma fecha presenta diligencia solicitando el abocamiento del Juez designado.

En fecha 7 de diciembre de 2006 el Juez Provisorio, Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2007 se fija la fecha en que tendrá lugar la audiencia preliminar.

En fecha 26 de junio de 2007 se realiza audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de julio de 2007 comparece la representante judicial del Estado Cojedes a fin de promover pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 02 de agosto de 2007 este Tribunal admite las pruebas documentales, más no el mérito favorable por cuanto éste no constituye un medio de prueba.

En fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal fija día y hora en que se celebrará la audiencia definitiva.

En fecha 11 de octubre de 2007 se realiza la audiencia definitiva fijada para esta fecha.

En fecha 23 de abril de 2009 acude el representante judicial de la parte recurrente y solicita al ciudadano juez proceda a dictar fallo definitivo en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2010 acude el representante judicial de la parte recurrente y solicita al ciudadano juez proceda a dictar fallo definitivo en la presente causa.


En fecha 22 de febrero de 2011 acuden ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, presentando escrito de transacción, solicitando su homologación. De igual forma solicitan el abocamiento de la Juez a la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2011 la ciudadana Geraldine López Blanco se aboca al conocimiento de la presente causa.


II
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción efectuada por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2011, por los abogados Rafael Esteban Pérez Baroni titular de la cédula de identidad Nº V- 16.206.313, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.351, actuando en carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, y Oswaldo Jesús Monagas Polanco, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.928, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Abancini, titular de la cédula de identidad N° V- 10.327.140, mediante la presentación de un documento otorgado ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, el 21 de enero de 2011, por el cual realizaron una transacción judicial con el objeto de poner fin al procedimiento. Se dió por recibido y se agregó a los autos, según diligencia presentada el 22 de febrero de 2011 y en la cual exponen: “todo ello con el propósito de que este digno Tribunal a su cargo se sirva homologar la transacción celebrada tan pronto se deje constancia del cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las cláusulas señaladas...”.

Este Tribunal estima que en este sentido, se observa que el principio dispositivo señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente el artículo 256 del citado texto legal expresa: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Constata esta Juzgadora que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos de las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, así como también la facultad para realizar actos de autocomposición procesal que le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además se puede aseverar que está salvaguardado el interés jurídico de las partes, y así se establece.

Siendo ello así, y visto que la transacción se hizo en el momento oportuno y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Impartirle homologación a la transacción realizada por las partes en el transcurso del presente proceso.

Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.

Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

EL SECRETARIO,

GREGORY BOLÍVAR